CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 11001-22-10-000-2007-00322-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5 de octubre de 2007 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Edna Margarita Vásquez Victorino contra la Inspección Once “D” Distrital de Policía, extensiva al Juzgado Veinte de Familia de esta misma Ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de sus derechos a la vivienda, la posesión y respeto a su condición de madre cabeza de familia, la peticionaria solicita ordenar a la accionada la suspensión inmediata de la diligencia de entrega del inmueble sobre el cual aduce ejercer “posesión quieta pacifica y tranquila” (fl. 8, cdno 1). 2. La solicitud precedente se sustenta, en síntesis, así: (a).
Manifiesta que detenta la posesión quieta, pacifica y tranquila del inmueble ubicado en la carrera 59C Bis No. 132ª- 02 Barrio Ciudad Jardín de esta ciudad desde hace 17 años, cuando sus padres Margarita Victorino Ramírez y José Teodoro Vázquez Sandino, titulares del dominio abandonaron el predio, fecha a partir de la cual con animo de señor y dueña ha asumido todas y cada una de las obligaciones propias de señorío, tales como pago de servicios públicos, impuestos, reformas locativas y en general las necesarias para la conservación del bien.
(b). Expresa que el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá mediante sentencia de 6 de septiembre de 2006 procedió a la liquidación de la sociedad conyugal de sus progenitores, asignando a cada uno el 50% del inmueble objeto de posesión, y disponiendo la entrega de este al señor José Teodoro Vásquez Sandino, comisionando para tal efecto a la Inspección Once “D” Distrital de Policía de Bogotá. (c).
Señala que el comisionado inició la referida diligencia el 19 de septiembre de la cursante anualidad, la que fue suspendida porque la gestora del amparo no se encontraba en el inmueble, señalando como fecha para continuar la misma el día 26 de septiembre de la cursante anualidad. (d). Aduce que inició proceso de prescripción adquisitiva de dominio, trámite que correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, el que se encuentra corriendo el traslado de las excepciones presentadas por su padre, quien mediante la diligencia de entrega “pretende hacer nugatorio el proceso de prescripción adquisitiva de dominio que se encuentra en curso” (fl. 9, cdno 1).
(e). Expone que cumple con los “requisitos para demostrar dicha posesión, razón suficiente para que la entrega del inmueble no proceda …” (fl. 51, cdno 1), por lo que solicita “que el señor Inspector se abstenga de continuar con la diligencia de entrega, procediendo a devolver la respectiva comisión, en el estado en que se encuentra al Despacho de origen, protegiendo de esta manera los derechos fundamentales de la suscrita…” (fl. 9, cdno 1). 3.
El Tribunal por auto de 19 de septiembre de 2007 admitió a trámite la acción, luego de que fuera remitida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá para que conociera en primera instancia, tras advertir que si bien la queja constitucional está dirigida contra la Inspección 11 “ D ” Distrital de Policía, ésta actuó en cumplimiento de la comisión ordenada por el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad; vinculándose a los señores Margarita Victorino Ramírez y José Teodoro Vásquez Sandino, decretándose pruebas y librándose las comunicaciones de rigor (fls.18. cdno.1). 4.
El Inspector accionado contestó la acción e indicó que el 19 de septiembre del corriente inició la diligencia de entrega del inmueble objeto de la comisión en cumplimiento del despacho comisorio No. 022 del Juzgado 20 de Familia de Bogotá, la que fue suspendida para continuarla el 26 de septiembre de 2007, y que aún no se ha materializado por cuanto la primera no fue atendida por ninguna persona; y la segunda no se realizó por razonas ajenas al despacho, estando pendiente señalar nueva fecha y hora a petición de la parte actora.
Por otra parte, el juzgado accionado se limitó a remitir copias de la actuación surtida ante su despacho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, mediante sentencia de 5 de octubre de 2007, previa referencia a los hechos, trámite, respuesta, finalidad, carácter excepcional, subsidiario y residual, e impertinencia de la tutela para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, del análisis de las pruebas destacó la regularidad de las actuaciones surtidas ante los accionados, haciendo un relato detallado de cada una de ellas, y advirtió que la accionante puede hacer valer la calidad de poseedora que aduce tener en la respectiva diligencia de entrega del inmueble objeto de posesión, así como también dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio que se encuentra en trámite.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión del a quo reiterando su argumentación inicial. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable.
En virtud de la naturaleza excepcional, subsidiaria y residual del amparo constitucional, por regla general, su procedencia respecto de actuaciones y decisiones jurisdiccionales se condiciona a la presencia de una actuación arbitraria, grosera e ilegítima del juez, o sea, a una ostensible e irrefutable vía de hecho, siempre y cuando se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios de protección del derecho, no existan otros y se revele como el único instrumento para remediar la situación o evitar un perjuicio irremediable. 2.
Examinada la queja constitucional, encuentra la Corte que su propósito es que se proteja la posesión que dice ejercer la demandante, para lo cual estima que debe suspenderse la diligencia de entrega. Así planteadas las cosas se advierte improcedente la tutela, toda vez que la reclamante puede invocar su condición y deprecar su protección en el escenario mismo de la diligencia, a través de la oposición que allí puede ejercer, la que corresponderá decidir al juez ordinario y no al constitucional, a quien le está vedado inmiscuirse en dicho linderos, pues, ello convertiría esta acción pública en un estado paralelo a los previstos por el legislador. 2.
Además, hace más patente la improcedencia de la tutela el hecho de que la impugnante haya instaurado proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio, porque es de la esencia misma de la acción de tutela el hecho de que el afectado no cuente o no haya contado con una vía ordinaria adecuada para defender sus intereses. Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada de fecha y procedencia anotada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTIL 36 7 WNV- exp. 11001-22-10-000-2007-00322-01