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T 1100122100002007-00308-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-22-10-000-2007-00308-01 Aprobada en Sala de 21 de noviembre de 2007.

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de octubre de 2007, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo instaurado por Gladis Edith Núñez Casas, quien actúa en nombre propio y en representación de las menores Katherine Angélica y Susana Rocío Zarta Núñez contra los Juzgados Noveno de Familia y Octavo Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los interesados en la sucesión de Obdulia Esther Guzmán de Zarta.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitó la accionante el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, educación, propiedad, vivienda digna, y “protección de la institución familiar” y “los menores”; y como consecuencia de ello, “dejar sin valor y efecto” la providencia que dispuso la entrega del inmueble de la calle 30 No. 27-58 y la “cancelación” de “cualquier despacho comisorio” hasta tanto sean notificadas las decisiones adoptadas en el juicio de simulación por ella adelantado.

En auxilio de lo anterior, adujo que contrajo matrimonio con Argemiro Zarta Guzmán, de cuya unión fueron fruto Katherine Angélica, Susana Rocío y Samoha Yesenia Zarta Núñez, las dos primeras aún sin cumplir la mayoría de edad. Precisó, que por virtud del abandono de su cónyuge, a quien tiene demandado por alimentos ante la Fiscalía, se convirtió en madre cabeza de familia, debiendo atender los gastos de crianza y educación de sus hijas, para lo cual sólo cuenta con los ingresos que le depara el “arrendamiento de unas habitaciones” de la segunda planta del predio atrás mencionado, el cual fue declarado como “único bien sucesoral” en la causa mortuoria de Obdulia Esther Guzmán Zarta, iniciada a instancia de Yohana Zarta Ruiz y Yoshimi Zarta Moreno, titulares de derechos y acciones herenciales, adquiridos por la primera mediante venta que le hiciera de los mismos su padre Argemiro Zarta Guzmán. Agregó que dentro del trámite aludido, se efectuó por comisionado diligencia de secuestro el 19 de octubre de 2005, en la que planteó oposición, que al no ser acogida dio lugar a que se declararan legalmente embargados y secuestrados el bien raíz y los muebles allí denunciados.

Apuntó que el Despacho de familia accionado, luego de dictar sentencia, dispuso la entrega de la edificación a los herederos reconocidos, labor encomendada al Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión, el que para su realización fijó el 1º de junio de 2007, momento en el que presentó oposición anunciando como fundamentos el hecho de la posesión, la simulación en la venta de los derechos hereditarios, la enfermedad mental de su cónyuge, las deudas alimentarias que éste tenía y el trato desconsiderado que les deparaba a ella y a sus hijas.

Indicó, asimismo, que después de señalar varias audiencias, el comisionado rechazó la oposición por considerarla extemporánea, pues, ha debido proponerse en el curso de la diligencia de secuestro, determinación contra la que interpuso apelación no resuelta aún por la “naturaleza devolutiva del recurso”. Finalmente, expuso que paralelamente dio inició en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la ciudad, a un proceso en el que pretende “la declaratoria de simulación del contrato de venta de derechos sucesorales protocolizado en la escritura pública No. 2423 del 8 de junio de 2004, en la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá”. 2.1 La dependencia judicial encargada de concretar la orden de entrega, dio respuesta al oficio librado, señalando de manera puntual cada uno de los trámites allí surtidos, para finalmente reclamar la denegatoria de la tutela por estimar que allí no se ha incurrido en ninguna vía de hecho (folios 81 y 82). 2.2 El apoderado de las adjudicatarias en la causa mortuoria, solicitó negar la queja constitucional en razón de no haberse cercenado las garantías constitucionales y legales de la petente, pues, para el secuestro y la entrega se siguieron las reglas consagradas en los artículos 579, 580 y 687 del Código de Procedimiento Civil (folios 100 y 101). 3.

El Tribunal no acogió las súplicas de la acción pública, dado que la tutelante dejó en su momento de utilizar los medios idóneos para invocar su condición de poseedora, siendo ellas, a saber: la oposición a la diligencia de secuestro, o “el incidente para obtener el levantamiento de la cautela”. En cuanto a la censura respecto de la cesión de derechos herenciales que hiciera Argemiro Zarta Guzmán, advirtió que esta vía no es la “idónea para dirimir el conflicto”.

Finalmente, estimó, que dentro del trámite no se infiere la presencia de los elementos que pudieran estructurar la procedencia del amparo como mecanismo transitorio (folios 117 a 125). 4. Impugnó la peticionaria el anterior fallo, por considerar que no se reparó en que efectivamente se formuló oposición en la diligencia de secuestro; que la protección se invoca transitoriamente; y que las diferentes pruebas arrimadas dan cuenta del perjuicio irremediable que con la entrega se les ocasionará a ella y a sus hijas.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Delanteramente se advierte que el reclamo planteado por el accionante desembocaba, sin lugar a duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que si el ataque se encamina, principalmente, a cuestionar el auto que rechazó de plano la oposición formulada dentro de una diligencia de entrega, tal reclamación se encuentra en curso por virtud de la alzada invocada por la aquí demandante, no pudiéndose convertir la tutela en un mecanismo paralelo o alterno para decidir las cuestiones que, de corriente, deben ser despachadas por el Juez de la causa.

Ahora bien, la mera circunstancia de anunciarse la presencia de menores en un inmueble o problemas de índole familiar, no puede servir de soporte para invalidar actuaciones judiciales, adoptadas, en principio, bajo los causes propios del procedimiento civil vigente, cuyo examen, según quedó dicho, corresponde a los despachos ordinariamente facultados para el efecto, más aún cuando la génesis de todo el alegato se deriva de un acto jurídico que si bien se dice simulado, debe someterse para configurase en tal, a la medida de la jurisdicción. Por lo anterior, sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará la sentencia impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 11001-22-10-000-2007-00308-01