CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 10 – 2007 Ref: Exp.
No. T-11001-22-10-000-2007-00294-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2007, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por el señor CARLOS ORLANDO CONTRERAS CERÓN contra el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA y la COMISARÍA OCTAVA DISTRITAL DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El señor Carlos Orlando Contreras Cerón, instauró acción de tutela para que, mediante el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, se deje sin efecto la providencia proferida por el juzgado mencionado el día 22 de mayo de 2007 dentro del proceso de violencia intrafamiliar adelantado en su contra. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que el 14 de junio de 2006 su excompañera sentimental, señora Elvira Isabel Rodríguez Prieto, solicitó a la Comisaría de Familia accionada una medida de protección en su contra por agresiones verbales, en conocimiento el funcionario fijó para el día 28 de junio de la misma anualidad la correspondiente audiencia pública, en esa fecha se escuchó la declaración de las partes y se ordenó una valoración psicológica del hijo menor de la pareja.
El 2 de agosto de 2006 se continuó con la diligencia y en ella se dispuso conceder la medida de protección en favor de la mencionada señora y del menor Carlos Orlando Contreras Rodríguez y se le conminó a él, para que cesara todo acto de violencia. El 26 de febrero de 2007 se le notificó que se había presentado en contra suya incidente de desacato por el incumplimiento de la medida aludida, el cual terminó sancionando al actor, sin haber escuchado a los testigos.
Por esa circunstancia elevó una queja en contra del Comisario de Familia ante la Personería Distrital, pues las pruebas demostraban que era la incidentante quien realmente ejercía la violencia pues, incluso, manipulaba psicológicamente al menor Carlos Orlando en su contra. El Juez Octavo de Familia al resolver la consulta confirmó la decisión, pasando por alto que ya se había puesto en conocimiento de las autoridades competentes las actuaciones del funcionario de primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de primera instancia negó el amparo deprecado porque la actuación desplegada por los funcionarios “ se encuentra fundada en las normas que rigen la materia y en la prueba que se recaudó dentro del referido trámite ”.
LA IMPUGNACIÓN Argumentó su desacuerdo con el fallo proferido en que, entre otras, el Comisario de Familia debió declararse impedido para adelantar el desacato por cuanto ya conocía que en su contra cursaba una investigación disciplinaria, por el trámite precisamente de ese incidente. CONSIDERACIONES 1. Sin esfuerzo se advierte que el presente amparo está destinado al fracaso, toda vez que no constituye una instancia más para seguir debatiendo asuntos propuestos ante los funcionarios competentes por la simple inconformidad de las partes involucradas. 2.
Con todo, no está por demás advertir, que de la lectura de las decisiones que se tildan de irregulares (fls. 169 a 190 y 206 a 212 anexo 2), se establece que el asunto sometido a consideración de los funcionarios accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo del actor son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar, fue así como, en primer lugar, la Comisaría Octava de Familia, impuso el día 2 de mayo de 2006 medida de protección definitiva a favor de la señora Elvira Isabel Rodríguez Prieto y el menor Carlos Orlando Contreras Rodríguez y conminó al accionado para que a partir de la fecha cesara todo tipo de agresión, esta decisión fue impugnada y confirmada por el Juez accionado.
Posteriormente, el mismo funcionario, luego de practicar algunas pruebas, impuso a Orlando Contreras Cerón multa de cuatro salarios mínimos por incumplir la medida de protección; decisión que fue consultada ante el Juez Octavo de Familia quien luego de manifestar que no obstante las advertencias legales, el demandado no cesó la agresión contra la demandante y el menor tal y como se había corroborado con los informes rendidos tanto por trabajo social como por psicología y por la “ Institución las Americas ”, confirmaba la decisión de la Comisaría de Familia.
De modo que, lo cierto es que los accionados efectuaron una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De otra parte, considera la Sala que si, según lo afirmado en el escrito de impugnación, el Comisario de Familia debió declararse impedido y no lo hizo, pudo el actor ante esa circunstancia hacer uso de los recursos procesales dispuestos a su favor cosa que, al parecer, no hizo. La anterior inactividad reafirma aun más la negativa de la presente acción dada su característica de residual y subisidaria que la torna improcedente cuando los interesados han dejado de lado los mecanismos ordinarios para atacar las actuaciones presuntamente violatorias de derechos fundamentales. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-22-10-000-2007-00294-01