Micelio
T 1100122100002007-00293-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2007) Ref.: expediente No. 11001-22-10-000-2007-00293-01 Se decide la impugnación frente a la sentencia pronunciada el 21 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia en la acción de tutela del ciudadano Miguel David González Díaz contra el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, D.C.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, el accionante solicita revocar la sentencia proferida el 16 de julio de 2007 por el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad que declaró fundada parcialmente la nominada “ excepción de pago de lo no debido ”, ordenó seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito, decretar el remate y avalúo de bienes cautelados y lo condenó en costas. 2.

La solicitud precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Mediante sentencia de 12 de octubre de 2001 se decretó la cesación de efectos civiles de su matrimonio y aprobó el acuerdo celebrado con su consorte Claudia Patricia Chaves Mancera respecto de sus recíprocas obligaciones en cuanto a su hijo Juan David González Chaves, entre otras, los gastos de educación “ tales como matrícula, transportes y diez (10) pensiones ” cuyo pago hará directamente “ a la institución educativa, donde se encuentre matriculado el menor ”, correspondiendo por igual a ambos padres los de “ uniformes y útiles escolares ” y habiéndose convenido “ [E]scoger conjuntamente el tipo de educación que desean para su menor hijo y el establecimiento en donde deba estudiar ”.

(b). La madre del menor presentó demanda ejecutiva para el pago de alimentos por $4.062.445,00 comprendiendo la pensión cancelada en el mes de febrero de 2006 y el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá en sentencia de 16 de julio de 2007 a contrariedad del acuerdo ordenó la continuidad de ejecución, liquidándose el crédito en la suma de $8.897.991,00 por matrícula y pensiones de 2007, transporte escolar, uniformes, seguro por accidentes, útiles escolares, salud y vestuario.

(c). La sentencia no examinó las deducciones realizadas por nóminas; no tuvo en consideración lo acordado para la selección de consuno del establecimiento educativo ni su escogencia unilateral por la madre del menor, incrementándose lo pagado por matrícula durante el año 2004 al Preescolar “ BILINGÜE CHENAO ” de $90.472 a $493.856 y la pensión por $81.426,00 a $345.212,00, cuando para estos incrementos debía adelantarse previamente un proceso para aumentar la cuota alimentaria y adicionalmente no se ha decidido la objeción a la liquidación del crédito. 3.

Por auto de 10 de septiembre de 2007 se admitió a trámite la acción, ordenó vincular al menor Juan David González Chaves por conducto de su representante legal Claudía Patricia Chaves Mancera y decretaron pruebas, practicándose el 18 de septiembre de 2007 inspección judicial al expediente contentivo del proceso cuyas copias se incorporaron a la actuación. 4.

El Juzgado accionado no se pronunció. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia mediante sentencia de 21 de septiembre de 2007, previa referencia a los hechos, fundamentos y solicitudes de la acción, su procedencia excepcional respecto de decisiones judiciales, naturaleza subsidiaria y residual negó el amparo constitucional al encontrar la regularidad del trámite, el título ejecutivo y, en particular, la conducta del padre al cancelar parcial y directamente los costos del nuevo colegio y no protestar al inicio su selección, por lo cual, no puede invocar ahora esta circunstancia para sustraerse al pago, tanto más si se obligó a asumir la educación de su hijo y en lo relativo a las objeciones a la liquidación del crédito precisó la existencia de otras vías y recursos judiciales, sin observar la interposición de recurso contra el auto decisorio de las mismas de 28 de septiembre de 2007.

LA IMPUGNACIÓN Con similares argumentos a los iníciales se impugnó la sentencia, reiterándose la ausencia de título ejecutivo porque la madre del menor unilateralmente seleccionó el nuevo establecimiento educativo incrementando los costos, sin que su pago permita inferir su aceptación pues acudió al Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación para agotar el requisito de procedibilidad y presentar demanda de reducción de cuota alimentaria.

CONSIDERACIONES 1. Con el propósito exclusivo de obtener la protección inmediata de un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en casos excepcionales, por los particulares, el constituyente consagró en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela. A propósito de providencias judiciales la tutela sólo es procedente conforme a la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992 pronunciada por la Corte Constitucional como mecanismo transitorio sometida a la decisión del juez competente para proteger exclusivamente el derecho comprometido en presencia de una actuación manifiestamente arbitraria, esto es, una vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ”.

(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). En idéntico sentido, su finalidad tutelar y su naturaleza subsidiaria y residual, la acción de tutela es improcedente existiendo otros recursos o mecanismos idóneos para proteger el derecho, específicamente, cuando no se han agotado de manera oportuna o diligente, están en curso o se busca sustituirlos o reemplazar al juez natural en su función constitucional, legal y privativa de administrar justicia porque conduciría a desconocer la autonomía, independencia y desconcentración judicial consagradas en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Análogamente, el amparo no es susceptible de utilizarse para obtener decisiones diversas a las adoptadas con sujeción al ordenamiento jurídico, ni para disentir, censurar ni discrepar, aún en caso de no compartirse si están soportadas en una interpretación, valoración y aplicación razonable. 2. En el caso específico, no se observa una arbitrariedad en la sentencia del 16 de julio de 2007 al ordenar seguir adelante la ejecución por la suma de $2.581.752,00 y demás cuotas alimentarias por los conceptos indicados en el título de ejecución, declarar parcialmente probada la excepción de pago, ordenar la liquidación del crédito, decretar el remate y avalúo de bienes e imponer las costas, por cuanto, el juzgador interpretó el contenido del acuerdo celebrado por los consortes y aprobado en la sentencia de 12 de octubre de 2001, consideró la obligación del padre respecto de los gastos de educación, matrícula, pensiones, transporte, uniformes y útiles escolares, atribuyéndole el significado de aceptación de los nuevos valores del colegio seleccionado al pagarlos directamente.

A este respecto, el juzgador, reconoció eficacia a la “ aceptación tácita ”, rectius, conducta concluyente ( facta concludentia) o conclusión única, coherente e inequívoca, ya por inferencia lógica compatible o deducción incompatible con una dirección distinta, por constituir forma idónea de un acto cuando no se expresa reserva, protesta o designio diverso (protestatio contra factum, protestatio facto contraria nihil valet ), pues, en estas hipótesis, la univocidad del comportamiento concluye una dirección univoca según las reglas de experiencia y la lógica.

Así, en el sub examine, para el iudex natural, la conducta del padre al pagar directamente los costos del colegio seleccionado por la madre, sin aquiescencia ni reserva, naturalmente, permite inferir en el marco de circunstancias concreto, su aceptación generando consecuencias normativas por no ser factible efectuarlo e invocar a posteriore una conducta inversa cuando nada se dice, ni mucho menos se protesta en el momento de su ejecución. En el mismo sentido, el principio de “confianza legítima” reconocido como un parámetro de interpretación constitucional relevante, derivado de la buena fe (art. 83 C.P.) e incide cuando el comportamiento reiterado y permanente ha generado legítimas expectativas.

Por esto, se prohíbe el venire contra factum proprium y postula el deber de respeto al acto propio, consecuencia del principio de confianza legítima, que supone una conducta coherente con actuaciones previas generando confianza en la actuación, de donde, la conducta contradictoria del comportamiento previo reiterado del sujeto por contraria a éste y la bona fides resulta inadmisible. 3.

Por otra parte, frente al auto de 28 de agosto de 2007, decisorio de las objeciones a la liquidación del crédito como puntualiza el Tribunal, no existe constancia de la interposición de recurso alguno y, como agrega el impugnante, tiene la posibilidad de promover acción para revisar la cuota alimentaria y ajustarla a su capacidad, razones de más, para confirmar la sentencia impugnada frente a la incuria inicial y a la existencia de otros mecanismos de defensa.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � C. M. SEGNI, Autonomia privata e valutazione legale tipica, Padova, Cedam, 1972, pp. 157 y ss; cas. civ. octubre 16 de 1980. 36 2 WNV- exp. 11001-22-10-000-2007-00293-01