CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta y uno de octubre de dos mil siete Ref.: Exp. T-No. 11001-22-10-000-2007-00290-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de septiembre de 2007, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá D.C., que negó la acción de tutela promovida por Hugo Alberto Ariza Pinzón contra el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos al debido proceso y a la recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado, con la expedición del auto mediante el cual reformó la sentencia que declaró parcialmente probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución de acuerdo con lo indicado en el mandamiento de pago.
El Juzgado 16 de Familia de Bogotá en la sentencia proferida en el proceso ejecutivo de alimentos que promovió la señora María del Pilar López López contra el ahora accionante, declaró probada la excepción de pago de algunas de las obligaciones cobradas y dispuso que siguiera adelante la ejecución de acuerdo con lo establecido en el mandamiento de pago.
Dentro del término de ejecutoria, el demandado pidió aclaración de la sentencia para que se corrigiera un error aritmético en el que se incurrió respecto al valor de la cantidad pagada por él y de acuerdo con el cual la suma cancelada fue superior a la del recaudo perseguido con la demanda, con lo cual quedaba cancelada totalmente la deuda y por el contrario un saldo a su favor.
La demandante a su vez, solicitó oportunamente la aclaración, corrección y adición de la sentencia para lo cual presentó una relación detallada de los pagos y su imputación, con el propósito de que el juzgador tuviera en cuenta que las obligaciones no estaban pagadas, porque el demandado no había cubierto el incremento de la cuota, hizo valer recibos que correspondían a gastos diferentes a lo que era la cuota de alimentos, y en la decisión se descontó doblemente pagos que se hicieron una vez, y de los cuales se aportó original y copia, de manera que se afectó la operación realizada por el juzgado.
El Juzgado 16 de Familia resolvió las solicitudes en providencia en que, determinó corregir el ordinal 2° de la sentencia, en cuanto al valor por el cual debía continuar la ejecución, debido al yerro en el que incurrió en la operación aritmética que hizo para determinar la cuantía correspondiente al pago parcial declarado. Notificada la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de apelación contra la misma, negado por improcedente porque el proceso ejecutivo de alimentos se sigue por las ritualidades de mínima cuantía, en tanto que la parte demandante pidió nuevamente aclaración, corrección y adición de esa última decisión que denominó “sentencia complementaria”.
De acuerdo con la situación descrita el accionante concluyó que en la providencia se incurrió en una decisión extrapetita, que no se trató allí de una corrección sino de una reforma de la sentencia, que en la decisión inicial no pudo presentarse el error referido porque se trató de una condena en abstracto que se debía materializar en la liquidación del crédito, a lo cual se anticipó el despacho consignando un valor a pagar de siete millones novecientos sesenta y seis mil doscientos diecinueve pesos ($7’966.219), que además contiene error aritmético porque en la operación que hizo, el resultado fue de siete millones novecientos sesenta y seis mil cuatrocientos ochenta pesos ($7’966.480).
En consecuencia pidió se revoque la sentencia reformatoria de la inicial, se declare el pago total de la obligación, se liquide el crédito con base en las pruebas aportadas en el plenario, se mantenga la condena en costas ya decretada y se deje sin valor lo actuado a partir de la sentencia cuestionada. 2. El titular del juzgado accionado adujo que fue necesario corregir la sentencia porque al verificar la operación mediante la cual declaró probada la excepción de pago parcial y fijó en la parte motiva el valor ya cancelado, encontró que muchos de los pagos acreditados con los recibos correspondían a la parte de las cuotas que no se estaba cobrando en el proceso, precisamente porque ya había sido saldada y que fue el accionante quien hizo incurrir en error al Juzgado al aportar, recibos de pago que no correspondían a las cuotas de alimentos de la ejecución y además de estos, los originales y las copias de un recibo y una factura, lo que ocasionó que las cifras representadas en ellos, fueran doblemente descontadas. 3.
El Tribunal negó el amparo constitucional, pues consideró el Juez accionado no incurrió en vía de hecho, cuando rectificó el valor de los dineros cancelados por el demandado por concepto de cuotas alimentarias, debido a que equivocadamente contabilizó dos veces unos recibos y tuvo como prueba, pagos efectuados en 2003 y 2004 que no constituyen cuota alimentaria, de manera que resultaba procedente la aplicación del artículo 310 del C. de P. Civil respecto a la corrección de la sentencia en cualquier tiempo cuando en ella se ha incurrido en error puramente aritmético. 4.
El gestor impugnó la decisión de tutela, señaló a propósito que el Tribunal mantuvo los errores del Juez de conocimiento y no se ocupó en analizar las inconsistencias que le señaló en su petición de aclaración, por lo que reiteró lo expuesto en aquella oportunidad y en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión impugnada debe ser confirmada porque, respecto al problema planteado en cuanto a si la decisión del Juez de familia constituye vía de hecho, la solución es que la actuación de dicho funcionario judicial se encuentra razonablemente fundamentada y no amerita el amparo constitucional solicitado.
En efecto, la denominada “ corrección” que se hizo del ordinal 2° de la sentencia se basa en que el valor correspondiente al pago parcial reconocido allí, incluyó sumas que no debían contarse como pago de la obligación porque, o se hicieron por conceptos diferentes a lo que constituye la cuota de alimentos, o corresponden a pagos que ya habían sido descontados por la ejecutante antes de presentar la demanda, o fueron contabilizados dos veces por estar acreditados en original y copia, todo lo cual llevó al Juez a proferir el auto acusado en correspondencia con la prevalencia de los derechos de los menores, quienes de no ser por esa decisión verían afectado el cumplimiento de la obligación dispuesta a su favor.
Es de tener en cuenta además, que el auto se profirió en virtud de las solicitudes hechas por ambas partes dentro del término de ejecutoria de la sentencia, la del demandado de aclaración y la demandante de aclaración, corrección y adición, o sea que se trata de una decisión proferida en oportunidad legal y notificada mediante edicto. De ahí que, independientemente de la figura procesal en la que pudiera enmarcarse la decisión, no procede la tutela pretendida por cuanto no se presenta una vía de hecho que le permita al Juez constitucional inmiscuirse en las razones que, de acuerdo con los elementos fácticos y jurídicos, expuso el juzgador en la providencia atacada por este medio.
Lo referido conduce a la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp.
No. 11001-22-10-000-2007-00290-01 _1202878250.bin