CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 11001 22 10 000 2007 00275 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de septiembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Familia –, negó el amparo solicitado por Fanny Orjuela Sánchez frente al Juzgado 5º de Familia de Bogotá y la Comisaría 14 de Familia de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción de la prueba dentro del incidente de cumplimiento de medida de protección surtido ante las autoridades accionadas. 2. Como fundamento fáctico expuso, en síntesis, que el día 1 de junio de 2007 se surtió audiencia ante la Inspección 14 de familia de Bogotá dentro de actuación derivada de querella formulada en su contra por Ninfa Pérez y José Eustorgio Barragán Rodríguez, en la cual la funcionaria precisó que sólo se tratarían los hechos relativos a dicha denuncia pero que al decretar las pruebas sólo tuvo en cuenta las que favorecían a sus acusadores y se abstuvo “en forma deliberada de decretar los testimonios que podían estar en mi favor”.
(fol. 1 cuaderno 1) Que al practicar la prueba testimonial de Eleazar Rojas Velandia y Álvaro García Bernal, por ser testigos presenciales, al iniciar la diligencia con el primero de los nombrados la funcionaria manifestó que no convenía la presencia del apoderado de la accionante y éste se vio obligado a salir del despacho. 3. Que en audiencia del 19 de junio de 2007, en la que se dictó el fallo, la titular de la Comisaría aclaró que acumularía las dos acciones, es decir la que había presentado la peticionaria y la formulada en su contra, pero, afirma, que no le fue concedido el uso de la palabra ni se le recibió el memorial con el cual presentaba descargos y prueba documental por no estar suscrito por su apoderado, a pesar que en el acta se indicó que había manifestado no tener nada que adicionar, y sin tener en cuenta que podía actuar en nombre propio. 4.
Agregó que la decisión de la aludida funcionaria fue remitido, para surtir su consulta, a los Juzgados de Familia de Bogotá, entre los cuales le correspondió conocer a la Jueza 5ª de Familia ante quien presentó memorial en que expuso los antecedentes de la denuncia y las constantes denuncias presentadas en su contra, además de las irregularidades cometidas pero que, afirmó, tal documento no fue tenido en cuenta y el juez confirmó la decisión. 5.
Con fundamento en lo anterior alegó vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de la prueba y, como pretensión, solicitó su amparo y que se revocara la sanción que le fue impuesta por la Comisaría accionada. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Comisaría 14 de Familia de Bogotá remitió copia de la actuación y puso de presente que en su trámite había dado estricto cumplimiento a la ley 294 de 1996 y normas reglamentarias.
A su vez, el juzgado accionado sostuvo que confirmó la sanción impuesta, 8 salarios mínimos legales mensuales convertibles en arresto, por encontrar que la accionante incumplió la medida de protección en su contra, decisión que, dijo, se tomó de conformidad con las normas que rigen la materia. LA SENTENCIA IMPUGNADA Señaló, luego de hacer un recuento de la actuación adelantada por la Comisaría denunciada y el trámite de la consulta ante el Juez 5º. de familia, que no se observaba vía de hecho que hubiera vulnerado derecho fundamental de la accionante y, por ende, denegó el amparo deprecado.
LA IMPUGNACIÓN Insistió en que sí se le vulneraron los derechos alegados por cuanto no es cierto que se le hubiera permitido el uso de la palabra en la audiencia del 19 de junio de 2007, como tampoco le recibió su escrito de descargos por no estar suscrito por su apoderado ni decretó los testimonios de personas que tenían mucho que decir sobre los hechos investigados; razones por las cuales, unidas a otros argumentos ya había presentado en su solicitud inicial, solicitó se revocara el fallo del tribunal.
CONSIDERACIONES 1. Se persigue aquí el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante, que considera conculcado con el proceder de las autoridades accionadas dentro del trámite de la querella por violencia intrafamiliar, surtido ante la Comisaría 14 de familia de Bogotá, que culminó con imposición de sanción pecuniaria a la accionante, la cual fue confirmada, al surtirse su consulta, por el Juez 5° de Familia de la misma ciudad. 2.
Sin embargo, las presuntas actuaciones irregulares por parte de las mencionadas autoridades, referidas por la accionante en su demanda y en su escrito de impugnación, comparadas con la realidad fáctica que brota de la actuación surtida, según copias que obran en este expediente, permiten fácilmente concluir, como con acierto lo hace el fallo en estudio, que no encuentra procedencia la petición de amparo constitucional que se demanda, porque no es posible deducir que esas actuaciones hayan puesto injustamente a la peticionaria de la tutela en situación que le lesione sus derechos fundamentales alegados, y para ello basta apreciar que conforme al recuento histórico del proceso, en parte alguna aparece irregularidad con las características que describe la accionante, que pueda ser imputable a la Comisaría de Familia o al Juez accionado, ni mucho menos que sea constitutiva de la vía de hecho que se anuncia o que haya violentado, de contera, el derecho de defensa que pretende la accionante le sea protegido pues, nótese, que a lo largo de todo el trámite administrativo se formularon diversos recursos contra las decisiones de la Comisaría, en las actas de las audiencias realizadas no se hace referencia, ni se dejó constancia, sobre las situaciones aquí alegadas y, principalmente, todas las resoluciones están debidamente motivadas e incluyen valoración aceptable de las pruebas recogidas. 3.
Así mismo, la decisión tomada por el Juez 5° de Familia, al resolver sobre la consulta de la sanción impuesta a la peticionaria, sin que la Corte entre a avalarla porque no es el espacio para hacerlo, no puede tildarse como abiertamente antojadiza o caprichosa, pue resulta aceptablemente razonable, toda vez que está sustentada en la apreciación de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Por supuesto que al juez de tutela le está vedado reexaminar el acervo probatorio y entrar a analizar si el juzgador acusado es la más convincente o adecuada valoración probatoria, o desentrañar su criterio hermenéutico, pues tal tarea está por fuera de sus facultades. 4. Resulta, entonces, evidente que lo pretendido por la accionante es reabrir el debate que ya fue definido por los funcionarios competentes, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido.
Quien ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias, amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
Por las consideraciones anteriores hay lugar a mantener la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.
No. 2007 00275 01