Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007). REF. 11001-22-10-000-2007-00263-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS, JAIME OMAR CUÉLLAR ROMERO y GLORIA ISABEL ESPINEL FAJARDO, en la acción propuesta por NICOLLE DANIELA CENTANARO ERAZO contra el Juzgado Once (11) de Familia de Bogotá, con ocasión de la actuación de ese órgano judicial en el desarrollo del proceso de disminución de cuota alimentaria de GABRIEL ADOLFO CENTANARO MESA contra la accionante.
ANTECEDENTES 1. Luego de haber sido condenado en proceso declarativo de filiación el señor GABRIEL ADOLFO CENTANARO MESA como padre de la menor NICOLLE DANIELA CENTANARO ERAZO, y de habérsele fijado la cuota alimentaria a su cargo, que lo fue en el veinticinco (25%) de su ingreso, presentó él, contra su hija menor, ahora accionante, demanda para que se disminuyera la cuota alimentaria mencionada. 2.
La accionante, menor de edad, se repite, padece una dolencia que se denomina HIPOACUSIA BILATERAL PROFUNDA, esto es, que se trata de una persona casi sorda, y que en razón de esa circunstancia requiere cuidados y atención médicos especiales. 3. El mencionado proceso de disminución de la cuota alimentaria, ventilado por iniciativa del alimentante, terminó en sentencia de única instancia dictada por el juez accionado el 19 de julio de 2007, estimatoria de las pretensiones, que disminuyó la cuota alimentaria a cargo del demandante al veintidós por ciento (22%), no ya del ingreso que perciba el alimentante, sino de lo que devengue en el Hospital Militar Central, uno de los tres lugares para los que trabaja en la actualidad en su calidad de médico. 4.
Ante tal pronunciamiento judicial, la accionante, a través de su madre, MIREILLE ERAZO MEZA, presentó acción de tutela por cuanto considera que se le vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y los derechos de los niños, y en razón de ello aspira a que se declare sin valor la sentencia que disminuyó la cuota alimentaria, que en su lugar se aumente y que se ordene al alimentante que contribuya con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos adicionales que requiere la menor para la atención de su dolencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de tutela del 29 de agosto de 2007, lacónica cabe destacar, denegó el amparo propuesto al considerar, entre otras cosas, que “ del proceso de reducción de cuota alimentaria a que se alude, cuya copia se allegó, encuentra la Sala que, pese a varias incoherencias en el fallo emitido por la juez demandada, el mismo, de todas maneras, no adolece de falta de sustentación que configure la vía de hecho que abra paso a la tutela pedida, pues la funcionaria expuso las razones que tenía para emitir una sentencia como la de que se trata, de modo que no es posible acceder al amparo pedido, sin más consideraciones, por no ser ellas necesarias, advirtiendo, sin embargo, que como es lógico, en el evento en que la discapacidad de la niña lo requiera, los obligados deberán solventar tales gastos extraordinarios, en la medida de sus capacidades. ” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela de primera instancia, la accionante lo impugnó con fundamento en argumentos que en su parte medular ya habían sido esgrimidos cuando se presentó la acción de tutela, y con énfasis en la situación de salud de la menor que reclama atención y gastos especiales.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
A los efectos de la decisión de tutela que se adopta, es preciso señalar que, ciertamente, la institución de los alimentos es susceptible de modificación con el paso del tiempo, de manera que la inmutabilidad de la cosa juzgada en este campo no opera como en otros tópicos, siendo éste el fundamento de las acciones encaminadas a la revisión de la cuota alimentaria. 3.
En este caso, aunque esta Sala advierte que junto con la accionante hay otros cuatro (4) hijos del alimentante (Diana Carolina, Angélica Patricia, Gabriel Ernesto Centanaro García, y el menor Andrés Felipe Centanaro Tibiquirá) que tienen también derecho de recibir alimentos, es lo cierto que dicha circunstancia, que, en verdad, no es nueva, no tiene por qué perjudicar a quien se encuentra en una situación de desventaja.
Adicionalmente, el alimentante ha manifestado que sus padres, Armenia Mesa y Miguel Francisco Centanaro, y una tía de aquél, la señora Berta Romero Díaz, dependen económicamente de él. En relación con tales parientes, que son mayores de edad, aun cuando sea cierto que reciben el apoyo económico del médico Centanaro Mesa, no puede tampoco olvidarse que hay prelación en norma de rango constitucional en favor de los menores (artículo 44 C.P.), con paralelo en una de rango legal (artículo 134 del Código de la Infancia y la Adolescencia), que incluso sitúa tales obligaciones como la primera causa de la primera clase en el régimen de prelación de créditos, y con más razón cuando se trata, como es el caso, de una persona discapacitada.
Debe resaltarse, de otra parte, que el contenido de la obligación alimentaria (artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia) comprende también el desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, y que dentro de los alimentos se entiende incorporado lo necesario para la “asistencia médica” del alimentario. 4.
Estima la Sala que tratándose de una menor discapacitada, que por su especial situación de salud requiere tratamientos y atención también especiales, el derecho fundamental de la igualdad –que podría pensarse debe ser protegido en relación con los otros hijos del alimentante- no puede entenderse como el resultado de un ecuación en la que esa persona con una deficiencia deba soportar, en detrimento de su calidad de vida, las disminuciones en el ingreso del alimentante como si, simplemente, ese ingreso se debiera dividir en partes iguales entre quienes tienen el mismo derecho a recibir alimentos Pero debe también señalarse que dos de los hijos matrimoniales del alimentante, Angélica Patricia y Diana Carolina Centanaro García son mayores de edad, quienes no tienen limitaciones o discapacidades físicas. 5.
En conclusión, advierte la Sala que el juez natural contra quien se dirige la acción de tutela en realidad no hizo un contraste adecuado entre la situación original en vigencia de la cual se fijó la cuota alimentaria, y la situación nueva, luego la acción de tutela propuesta está llamada a abrirse paso, en la medida en que el juez accionado omitió explicar o sustentar las razones por las que se apartó de lo establecido en el artículo 36 de la ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y de la Adolescencia), ni fundamentó su determinación de dar un mismo tratamiento a todos los hijos del alimentante a pesar de que algunos de ellos son mayores de edad, ni aportó la razón por la que se accedió a la desmejora de la situación de una persona con limitaciones físicas, ni tampoco dio razonable fundamento para restringir los ingresos del alimentante a una sola de las instituciones de las que recibe sus ingresos, excluyendo, sin justificación alguna a las otras entidades en las que se desempeña como médico neurólogo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar dispone CONCEDER el amparo solicitado, para lo cual se ordena al órgano judicial accionado que luego de dejar sin efectos la sentencia del 19 de julio de 2007 –para lo cual se le concede un plazo de 48 horas- a partir del momento de recibir la notificación de esta sentencia, profiera de nuevo el fallo que resuelva el proceso, con expresión de las razones que motiven las decisiones que adopte, tomando en cuenta por lo menos, los criterios que se enuncian a continuación: -La cuota alimentaria provendrá de todos los ingresos que reciba el alimentante, de cualquier fuente, y no solamente los de origen laboral, y si ello causa incertidumbre, se señalará una cuota fija, reajustable anualmente para que no pierda poder adquisitivo; -El derecho de los menores, y más cuando se trata de discapacitados, es prevalente respecto de los derechos de los demás, en razón de lo cual la cuota alimentaria no podrá ser inferior a la que existía antes de iniciarse el proceso; -El juez ordinario deberá tomar una decisión sobre el ofrecimiento que ha formulado el alimentante, en relación con la afiliación de la menor al sistema de la seguridad social o a suministrarle a la accionante un servicio de medicina prepagada.
La nueva sentencia deberá ser emitida dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que deje sin efectos el fallo anterior. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR 00263-01