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T 1100122100002007-00261-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2007 00261-02 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 12 de diciembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la tutela promovida por luis AGUSTÍN castillo zarate contra el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado dentro del trámite de divorcio que instauró en contra de su esposa. 2. Expresó el peticionario, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el 29 de septiembre de 2004, por medio de apoderado presentó la respectiva demanda divorcio contencioso del matrimonio civil celebrado con su esposa Ana Victoria Zárate Galeano, la cual fue repartida al juzgado accionado, el que casi un año después, en audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2005, ordenó recibir sendos testimonios a instancia de la parte demandada, para lo cual dispuso que librara el exhorto correspondiente al Consulado Colombiano en Palma de Mallorca España. 3.

Asevera que posteriormente celebraron otras audiencias, y en la del 7 de septiembre del 2006, las partes presentaron alegatos de conclusión, habiendo dispuesto la funcionaria accionada que el 9 de noviembre de 2006 a las 3:00 p.m., se realizaría la audiencia de juzgamiento, dentro de la cual dispuso su suspensión para ordenar exhorto dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores para que éste a su vez lo enviara al Cónsul de Colombia en España Palma de Mallorca, con el fin de que fueran escuchados en declaración los mismos testigos cuya declaración se solicitó por la demandada, determinación que por respeto a la funcionaria accionada se abstuvo de censurar. 4.

Agrega que el 30 de noviembre de 2006, presentó ante el juzgado accionado una solicitud a fin de que continuara el proceso fijando nueva fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento. Que no obstante haber precluido el término perentorio otorgado por el juzgado accionado para que el apoderado de la parte demandada cancelara las expensas necesarias a fin de diligenciar el oficio de exhorto ordenado, se le negó al accionante la petición de tener por caducado dicho término, por considerar que la aludida prueba testimonial se había decretado de oficio para establecer hechos y situaciones de importancia para el proceso, requiriendo a la parte interesada para que colaborara con la evacuación de la misma, so pena prescindir de ella y dictar sentencia con las pruebas que reposaran en el expediente, decisión contra la cual el accionante interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, los cuales le fueron resueltos de manera adversa, mediante proveído de 12 de marzo de 2007. 5.

Que pese a que la parte demandada no se allanó a cumplir el nuevo término otorgado para los fines aludidos, la funcionaria accionada, le dio una nueva oportunidad, sin que la negligencia de dicha parte tuviera significación alguna para la misma. Finalmente, la parte demandada recogió el exhorto para su diligenciamiento ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia. 6.

Que el Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio CCNAJ No. 14055 del 21 de marzo de 2007, le devolvió al juzgado accionado el exhorto con la prueba recaudada, destacando que las declaraciones habían sido rendidas ante notario, puesto que los deponentes residían en Palma de Mallorca y no podían desplazarse hasta Barcelona donde estaba ubicado el Cónsul General de Colombia. 7.

Que llegada la fecha del 5 de junio del 2007, prevista para la audiencia de juzgamiento, la misma no pudo llevarse a cabo para tal fin, en razón de que estaba pendiente de ser resuelto un incidente de nulidad formulado por el accionante contra la prueba irregularmente recaudada ante un notario español, mediante memorial presentado el 11 de abril del mismo año. En la misma audiencia la juez acusada dispuso elaborar oficio dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores para su posterior trámite por el Cónsul de Colombia en España, a fin de recepcionar las declaraciones solicitadas por la parte demandada, exhorto que debía ser diligenciado por la misma, decisión contra la cual el accionante interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, el primero de los cuales le fue resuelto de forma adversa, concediéndole el de apelación en el efecto devolutivo. 8.

Finalmente aduce el peticionario que mediante exhorto No 13 de 17 de julio de 2007, el juzgado accionado oficia nuevamente al Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines ya consignados, comunicación que a la fecha de 13 de agosto del mismo año, aún no había sido retirado por la parte demandada, lo cual denota su falta de interés en la práctica de la prueba por ella pedida. 9.

Solicita el accionante se ordene a la funcionaria accionada resolver mediante sentencia en el menor tiempo posible el proceso de divorcio por él instaurado, manifestando que se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación formulado contra la providencia de 5 de julio de 2007, el cual resulta ser un medio de densa judicial a su favor, pero que constituye una más de las acciones dilatorias contrarias a su derecho fundamental al debido proceso, por lo reclama que se le conceda el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, negó el amparo constitucional, pues advirtió que no se había acreditado por el peticionario que los derechos cuyo amparo solicita estén siendo objeto de un daño inminente e inevitable, y que aún en gracia de discusión, tras inspeccionar el referido proceso, estimaba que la demora en decidir de fondo el mismo no se debía a una negligencia injustificada por parte de la juez accionada, sino a la dinámica misma del proceso la cual ha impedido que la sentencia se profiera dentro del término establecido para ello.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado, esgrimiendo que si bien el daño no se podía ponderar matemáticamente, existía una “inveterada” y “perniciosa” actitud de la funcionaria acusada de insistir en realizar una prueba de suyo irrealizable por nula, lo cual le ha significado una grave infracción contra su derecho al debido proceso, en virtud de la dilación en el trámite del proceso del cual es actor.

Asimismo aduce que en la oportunidad anterior, dentro del curso de la impugnación formulada contra el fallo inicialmente proferido, se decretó la nulidad de todo lo actuado, ordenando la devolución del expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a efectos de que se repusiera la actuación, procurándose la notificación oportuna de la señora Ana Victoria Zarate Galeano, a efectos de que la misma se hiciera parte dentro del proceso, sin que exista constancia de que a dicha señora se le hubiera notificado la demanda de tutela, por lo que la sentencia que impugna fue expedida sin que se hubiera saneado la nulidad declarada.

CONSIDERACIONES En decisión recaída sobre un asunto que guarda similitud con el de esta especie, puntualizó la Corte que, “… según el constituyente de 1991, forman parte del principio fundamental del debido proceso, otros puntos, algunos de carácter general, aplicables a actuaciones judiciales y administrativas, y otros de linaje penal y también aplicables al derecho disciplinario, que aparecen involucrados en el mencionado artículo 29 de la Carta…” “Como acaba de verse, uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones 'injustificadas', o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.

Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política.

Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que su súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…” ( Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Descendiendo al caso en estudio, observa la Sala, según lo constató el tribunal, que si bien el juzgado accionado no ha emitido la providencia de fondo dentro del proceso de divorcio instaurado por el accionante, ello se debe a que está recaudando las pruebas decretadas para la verificación de los hechos alegados por los contendientes, amén que la dilación en dicho trámite no puede ser imputable exclusivamente a la juez de conocimiento.

En efecto, se advierte que no ha sido posible recaudar en debida forma la prueba testimonial que aduce el accionante y que fue solicitada en oportunidad por la parte demandada, toda vez que fue recepcionada por un notario español, ha sido cuestionada por el mismo accionante, circunstancia que permite inferir que la demora enrostrada a la funcionaria accionada no ha sido injustificada, es patente que al accionante no le ha sido vulnerado el derecho al debido proceso, máxime cuando se advierte que han sido tramitados los recursos y demás solicitudes por él presentadas, algunos de los cuales le han sido adversos, cuestión que no corresponde ponderar en esta sede, pues hacerlo sin lugar a dudas constituye una intromisión del juez constitucional en las decisiones que corresponden al juez natural, al cual la Carta Política le reconoce plena autonomía e independencia para proferir sus decisiones, las cuales sólo son susceptibles de ser analizadas cuando se predica de ellas una vía de hecho, que no es lo alegado por el petente dentro de su solicitud de amparo, máxime cuando respecto de ellas se encuentran en curso medios impugnatorios formulados por el mismo.

Lo anterior, sin perjuicio de que el proceso quede supeditado indefinidamente a la inercia de la parte demandada, pues le corresponde al juez ponderar en su momento si la inactividad de instancia constituye un mecanismo de la dilación injustificada del curso normal del proceso. De otra parte, la Sala comparte el criterio del tribunal de instancia en el sentido de que no se evidencian perjuicios irremediables para el accionante como para poder acudir a la defensa de sus derechos a través del amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues como bien se sabe, y ha sido reiterado por vía de jurisprudencia, no basta con aducir tales perjuicios sino que los mismos han de ser debidamente demostrados.

En todo caso, considera oportuno la Sala exhortar al juzgado accionado para que, sin menoscabo de las garantías procesales de las partes, adopte las medidas que estime pertinentes con miras que al proceso se le imprima la celeridad que es de rigor, pues no puede permanecer impasible al respecto. Finalmente, en lo que respecta al hecho alegado por el impugnante en el sentido de que la señora Ana Victoria Zárate Galeano no fue debidamente notificada, baste con verificar la actuación surtida a tal propósito, la cual obra a folios 160 a 194 del expediente de tutela.

En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC.

Exp. T. No. 2007 00261 -02