CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007) Ref.: exp. No. 11001-22-10-000-2007-00260-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia de 29 de agosto de 2007 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Eduardo Berdugo Martínez contra el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Eduardo Berdugo Martínez en su nombre solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá dentro del proceso ejecutivo por alimentos instaurado en su contra por Flor María Rodríguez Castiblanco, decretar la nulidad de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2007 que declaró no probada la denominada excepción de “ cobro de lo no debido ”, parcialmente probada la de “ pago ” ordenando seguir adelante la ejecución por la suma insoluta y, en su lugar, se le ordene pronunciarse nuevamente conforme a lo probado.
Aduce, en síntesis, la iniciación del mencionado proceso ejecutivo con fundamento en el acta de conciliación 341 de la Comisaría Tercera de Familia modificada posteriormente por conciliación celebrada ante el Juzgado Octavo de Familia en lo relativo a la cuota alimentaria de $150.000,oo mensuales sin incremento de ninguna clase y sin obligarse a concepto diferente o en cualquier caso generando incertidumbre a propósito, no obstante lo cual, el juzgado accionado consideró que debía incrementarse a partir de junio de 1997 y en cualquier caso, desconociendo también los pagos realizados por concepto de vivienda mediante descuentos practicados por la coordinadora del grupo de tesorería de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y también la prescripción de las cuotas alimentarias atrasadas, cuya naturaleza patrimonial las hace prescriptibles. 2.
Por auto de 15 de agosto de 2007 se admitió a trámite la acción de tutela, vinculándose a Flor María Rodríguez Castiblanco, decretándose pruebas y librándose las comunicaciones de rigor. 3. En oportunidad, el Juzgado Sexto de Familia contestó remitiéndose a la sentencia proferida el 2 de mayo de 2007 y a su adición de 25 de junio de 2007.
LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal, después de reseñar los antecedentes, hechos, respuesta del juzgado accionado, trámite surtido, finalidad, carácter excepcional, subsidiario y residual, inmediatez e impertinencia de la tutela para extender la instancia natural, revivir términos u oportunidades concluidas y sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, del análisis de las pruebas destacó la observancia de las normas jurídicas en la providencia censurada sin advertir vulneración de derecho alguno, precisando que la improsperidad parcial de la excepción de pago está debidamente fundada porque no puede imputarse lo pagado por concepto de vivienda al no acordarse así en la conciliación base de ejecución celebrada ante la Comisaría Tercera de Familia, en tanto la del Juzgado Octavo Civil de Familia atañe a un proceso ejecutivo conciliado modificándose el lugar de los pagos por consignación más no la cuota alimentaria, incrementos ni demás conceptos pactados, concluyendo inexistencia de vía de hecho y regularidad de la actuación. LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en su argumentación originaria a propósito de la modificación de la conciliación inicial por la celebrada ante el Juzgado Octavo de Familia, la imputación de los pagos realizados por vivienda y la prescripción de las cuotas alimentarias atrasadas.
CONSIDERACIONES 1. Para garantizar a todas las personas la inmediata protección de sus derechos fundamentales por violación actual o potencial en virtud de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, se disciplinó la acción de tutela en procura de esa finalidad exclusiva, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable Considerada esta específica connotación protectora de un derecho fundamental, por lo común, la acción no procede respecto de actuaciones y jurisdiccionales, salvo en la hipótesis de rara ocurrencia de la vía de hecho, ostensible, evidente, irrefutable, si “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ”.
(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). Esta singular relevancia constitucional del amparo, precisa su naturaleza residual y subsidiaria definiendo el ámbito de competencia del juez, circunscrito y restringido a la constatación objetiva del desconocimiento de un derecho fundamental y a su protección efectiva, por lo cual, resulta inadmisible para reemplazar al iudex en su función valorativa de la situación fáctica controvertida y aplicativa de las normas jurídicas conforme a las pruebas y argumentaciones de las partes, pues estos aspectos le corresponden como juez natural y obedecen a su autonomía e independencia, en tanto “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez Constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
Examinada la sustentación fáctica de la queja y confrontada con la decisión del Juez Sexto de Familia, tal como puso de presente el tribunal en la sentencia impugnada, no se observa una actuación arbitraria, antojadiza, fruto del capricho exclusivo del funcionario, en la medida en que expone de manera razonada las consideraciones fácticas, probatorias y normativas para desestimar parcialmente la excepción de pago porque en su sentir lo pagado por el demandado para amortizar el crédito de vivienda no se imputa a los alimentos al no encontrarse pactado en el título de ejecución y también para negar la declaratoria ex officio de los medios extintivos, todo lo cual obedece a su evaluación e interpretación autónoma, a la cual, por supuesto, es extraña la acción de tutela.
Análogamente, a propósito del invocado motivo de censura atañedero a la prescripción de las cuotas alimentarias, aspecto no excepcionado expresamente en las oportunidades procesales respectivas y, el juzgador, abstractamente al desestimar otros medios extintivos de la obligación, con fundamento en el artículo 152 del Código del Menor, consideró que frente a la demanda de alimentos provisionales y definitivos no se admitirá otra excepción diferente a la de pago.
Precisa la Corte que esta providencia no analiza ni revisa las consideraciones fácticas y normativas de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil de Familia, ni el fondo del asunto, ni la valoración probatoria y argumentativa, ni las normas jurídicas aplicables, aspectos todos reservados exclusivamente al juez natural y extraños a la acción de tutela, advirtiendo que la actuación surtida no evidencia una vía de hecho.
Por lo anterior, la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la parte motiva. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 2 W.N.V. Exp.
No. 110012210000200700260-01