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T 1100122100002007-00257-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 11001 22 10 000 2007 00257 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Familia, negó el amparo solicitado por Carolina Osorio Mejía frente al Juzgado 12 de Familia de Bogotá, Guiomar Astrid Ricaurte Molina, Diana Piedad Ricaurte Molina y Colfondos S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Sostuvo la peticionaria que el juzgado accionado, así como las demás personas denunciadas, le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la administración de justicia conforme con los siguientes hechos. 2. Que convivió en unión libre durante once (11) años con el señor Carlos Eduardo Ricaurte Romero, con quien tuvo un hijo de nombre Carlos Eduardo Ricaurte Osorio, actualmente menor de edad.

Que su compañero falleció el 16 de enero de 2002, quien venía cotizando en pensión ante la entidad Colfondos S.A., razón por la cual dentro de la respectiva liquidación de la sucesión, adelantada ante el juzgado accionado, se incluyó el valor del bono pensional que resultó adjudicado en la sentencia de partición de fecha 12 de octubre de 2005, adicionada por auto de 7 de diciembre de 2005, a favor de las herederas Guiomar Astrid Ricaurte y Diana Piedad Ricaurte en un porcentaje de 37,181% para cada una, mientras para su menor hijo sólo se reconoció el 25.6380%. 3.

Precisó que su compañero fallecido la había afiliado a Colfondos S.A. como compañera permanente, pero que no le fue reconocida la sustitución pensional por razones que le expusieron en su momento ofreciéndole a cambio el citado bono, ofrecimiento éste que fue revocado en razón a la sentencia aprobatoria de la partición. 4. Advirtió que el Juez Promiscúo de Familia de Honda, en razón a demanda formulada por una hermana de la accionante, profirió sentencia de 11 de abril de 2007 por la cual la privó parcialmente de la administración de los bienes de su hijo Carlos Eduardo, designándole Curador adjunto y, además, ordenó la entrega del bono pensional al citado menor. 4.

Que en el mes de mayo de 2007 solicitó la entrega del bono pensional a Colfondos S.A. pero le fue negado, después de promover tutela para que le respondieran, manifestando que no se lo pagaban “por existir controversia jurídica en el cual, por un lado se encuentra la partición aprobada por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, y por el otro lado el derecho de prestación del bono de pensión que tengo como compañera permanente y beneficiaria, debidamente registrada en Colfondos.” (Fol. 32 cuaderno 1) Que tal situación pone en riesgo su vida y la de su menor hijo por cuanto es persona desempleada y no cuenta con recursos económicos. 5.

Por lo anterior solicitó, en nombre propio y el de su menor hijo ya mencionado, que se declare nula y sin efectos jurídicos la partición de fecha 7 de diciembre de 2005 proferida por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, para que se vuelva a realizar excluyendo el aludido bono pensional; que, así mismo, se ordene a Colfondos S.A. cancelar el citado bono a favor de la accionante y de su hijo o, en su defecto, que le entregue el porcentaje reconocido a dicho menor en la sentencia de partición. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA La entidad Colfondos Pensiones y Cesantías remitió copia de comunicación de fecha 14 de agosto de 2007, dirigida a la accionante y a su hijo ya identificado, en la cual informa que en cumplimiento de la sentencia de partición del Juzgado 12 de Familia de Bogotá deberán suscribir previamente formato, que al efecto anexan, para asumir la responsabilidad en caso de presentarse en el futuro beneficiarios de igual o mejor derecho.

En igual sentido expuso que el Juzgado Promiscúo de Familia de Honda le ordenó entregar los saldos del bono pensional conjuntamente a Karolina Osorio Mejía y José O. Cruz Vásquez, en representación del citado menor, situación que genera una contradicción ante la sentencia de partición del Juzgado 12 de Familia de Bogotá y que, por ende, le impide cumplir en su integridad la orden del primer juzgado nombrado; además de existir orden de embargo por la suma de $44.000.000 sobre los dineros que le corresponden a la mencionada Karolina Osorio Mejía. El Juzgado accionado remitió el expediente de la liquidación sucesoral, sin pronunciarse sobre la acción de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Consideró que la petente no hizo uso de los recursos de ley para controvertir las decisiones proferidas dentro del proceso de liquidación de la herencia del fallecido Carlos Eduardo Ricaurte Romero, resaltando que la sentencia aprobatoria de la partición tampoco fue objeto de impugnación y que, por el contrario, una vez en firme ésta la accionante solicitó se ordenara a Colfondos S.A. que le pagara el porcentaje reconocido a su hijo y, frente a ésta última entidad, afirmó que el actuar de ésta entidad se ajustaba a derecho dadas las órdenes contradictorias emanadas de las sentencias referidas.

LA IMPUGNACIÓN Insistió en su pretensión de dejar sin efecto la sentencia de partición por haber incluido derechos prestacionales que no son objeto de sucesión y estar regulados por otra normatividad, para que se ordene a la administradora de pensiones el pago del bono pensional a su favor. CONSIDERACIONES 1. De manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha señalado la naturaleza subsidiaria que se le reconoce a la acción de tutela para la defensa de derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o por conductas atribuibles a particulares en circunstancias excepcionales.

No es posible, entonces, ejercer el derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política cuando el particular que considera vulnerados sus derechos fundamentales tiene a su disposición otros mecanismos judiciales de protección. Por ello mismo, frente a los pronunciamientos de los órganos judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia o en un recurso que simultánea o adicionalmente se propone para controvertir posturas jurídicas que resultan contrarias a los intereses que defiende el actor; tal posibilidad desnaturaliza un mecanismo que tiene claras finalidades protectoras en los eventos en los que no existan otros recursos jurídicos, o los existentes sean claramente insuficientes, y lesiona, de manera grave, un sistema jurídico que se sustenta sobre el reconocimiento de la autonomía funcional que la propia Constitución reconoce a la rama judicial y la intangibilidad que, por regla general, se predica de sus decisiones. 2.

Así advertido, en el caso que ocupa la atención de la Sala se constata que la accionante, estando representado mediante apoderado dentro del proceso de liquidación de la sucesión, no elevó ante el juez de instancia ninguna solicitud o recurso para solicitar la exclusión de los derechos derivados del bono pensional del causante sino, por el contrario, no sólo dejó de asistir a la diligencia de inventarios y avalúos en que se incluyó dicho bien, sino que no objetó dicho trabajo; además, en nombre de su hijo autorizó expresamente al partidor designado para que realizara la partición y adjudicación de los bienes relictos en igualdad de proporciones con las dos herederas reconocidas y, una vez dictada la sentencia aprobatoria, no formuló recurso alguna en su contra.

(Fols. 13,15, 25, 49, 62, 75, 76 Cuaderno de copias) Luego, es claro que fue responsabilidad de la peticionaria permitir que los dineros que ahora solicita se excluyan de la partición se distribuyeran como activo herencial, negligencia que, desde luego, no puede remediar mediante el ejercicio de la acción constitucional por resultar contrario a la naturaleza y fines de dicho instrumento de protección de los derechos fundamentales. 3.

Entonces, resulta palmario que lo que pretende la accionante es improcedente, pues, quien no ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso llevado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de remediar su desidia en el uso oportuno de los recursos de ley ni atacar decisiones razonables a la luz del orden jurídico. 4.

Finalmente, no sobra resaltar que ante la decisión de la entidad Colfondos S.A. de entregar al menor accionante el porcentaje del valor del bono pensional ordenado en la sentencia de partición, $73’719.407,98, mientras las autoridades competentes deciden sobre el saldo, se excluye el perjuicio o afectación del mínimo vital alegado, sobre todo ante la ausencia de prueba sobre tal situación. Así expuesto, no se puede derivar vulneración alguna al derecho invocado, ni de ningún otro, por parte de los accionados; lo que conlleva a confirmar el fallo objeto de la impugnación. Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp.

No. 2007 00257 01