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T 1100122100002007-00254-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 115 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MagistradA Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., ocho (8) de octubre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No 11001-22-10-000-2007-00254-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 24 de agosto de 2007, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo tutelar solicitado por la señora Rosa Elena Roldán López, frente al Ministerio de Educación Nacional, trámite al que fue vinculado el Gerente del Plan Decenal de Educación. I.

ANTECEDENTES 1. La accionante pide la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1°, 4°, 13, 25, 27 y 67 de la Constitución Política, y en ese sentido solicita que se ordene incluir en el plan decenal de educación el siguiente texto, “el Estado Colombiano suscribirá tratados con países que defienden el derecho de la niñez y la juventud a beneficiarse con la contribución del conocimiento de la Gaitandidierlogía o Gatandidiemética – Regenerología, y garantiza la participación pluralista de los Gaitandidierologos en la Junta Nacional de Educación JUNE, en las Juntas Departamentales de Educación JUNEs, en las Juntas Distritales de Educación JUDIs y en las Juntas Municipales de Educación JUMEs.

El Gobierno expedirá los Decretos Reglamentarios de la cátedra de esa disciplina, del estatuto Gaitandiderólogo, y la creación e implementación del Fondo Financiero Gaitandidiemético y del Centro de Altos Estudios Gaitandidieméticos – Regeneréticos”. (Folio 17). Aduce que solicitó el 23 de abril de 2007 al Ministerio acusado que incluyera la cátedra de Gaitandidierlogía o Gatandidiemética – Regenerología, en el Plan Decenal de Educación, recibiendo en respuesta que su intervención en la asamblea del plan decenal era extemporánea.

Manifiesta que como el citado Plan Decenal si era el escenario propicio para crear la cátedra por la que reclama se le vulneraron los derechos que alega y se le ha afectado la salud. (Folio 7). 2. El Ministerio demandado informó que el Plan Decenal de Educación 2006-2015 se constituirá en la carta de navegación para los gobernantes, comunidad educativa y ciudadanía, así como en el referente para hacer seguimiento y evaluación a los resultados que en materia educativa se obtengan en los próximos diez años; que la asamblea se realizó del 3 al 7 de agosto de 2007 y los aportes realizados fueron efectuados por los mas de 19 mil colombianos representantes de todos los sectores de la sociedad quienes durante los últimos ocho meses, participaron en el proceso de construcción de dicho Plan; y que no puede pretender la solicitante por vía de tutela que se modifique la Ley General de Educación, ni que se incluya la cátedra que pretende en dicho Plan.

(Folios 24 y 25). 3. El Tribunal negó la protección reclamada en atención a que encontró que la petición de amparo carece de fundamento si se tiene en cuenta que a pesar de solicitarse la tutela de unos derechos fundamentales como la igualdad y la autonomía universitaria, entre otros, no se observa de qué forma pueda estar la autoridad demandada vulnerándolos por el hecho de no incluir en el Plan Decenal de Educación la cátedra pretendida; agregó que además, la entidad demandada ya había ilustrado a la actora en el sentido de que si su interés era la implementación de la aludida asignatura, debió participar en los espacios conformados para tal fin, tales como la inscripción y registro de las mesas de trabajo entre febrero y el 15 de abril, realizar los aportes por parte de sus integrantes hasta el 30 de mayo, la participación en foros virtuales, los cuales trabajaron hasta el 15 de junio; formas de participación que no fueron tenidas en cuenta por la solicitante, pues si bien presentó una propuesta ante la entidad acusada, también lo es que fue extemporánea, pues las inscripciones de las mesas de trabajo se cerraron el 15 de abril de 2007 y la propuesta de acuerdo con la prueba documental allegada a esta acción, se presentó el 23 de ese mismo mes. 4.

La peticionaria refuta el fallo para manifestar que la propuesta que presentó el 23 de mayo de 2007 no refería a la constitución de mesas de trabajo porque estas se encontraban cerradas, “pero vigentes otros mecanismos” y dentro de ellos debió ser atendida su propuesta y que el no haber sido incluido en el Plan Decenal de Educación la cátedra que pretende le vulnera sus derechos, porque “el hecho de que cursen diferentes iniciativas parlamentarias a favor del derecho de la niñez y la juventud a beneficiarse con la contribución del conocimiento de la Gaitandidierlogía o Gatandidiemética – Regenerología, y que el Comité preparatorio de la Conferencia Mundial de Gaitandidierlogía o Gatandidiemética – Regenerología, centre su atención en un programa de mayor información en países como Colombia en donde todavía no popular”, no justifica la vulneración de sus derechos.

(Folios 3 a 6 del cuaderno de la Corte). II. Consideraciones DE LA CORTE: 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte, para confirmar el fallo de tutela impugnado cuyas consideraciones aquí se respaldan, basta señalar que como la pretensión de la accionante apunta a que se ordene a la autoridad accionada que incluya en el Plan Decenal de Educación un texto, en el que se diga que el Estado Colombiano suscribirá tratados con países que defienden el derecho de la niñez y la juventud a beneficiarse con la contribución del conocimiento de la Gaitandidierlogía o Gatandidiemética – Regenerología, y garantiza la participación pluralista de los Gaitandidierologos en la juntas nacional, departamentales, distritales y municipales de educación, porque de no hacerlo se vulneran los derechos que reclama, encuentra la Sala que no se entiende cómo éstos pudieron haber sido vulnerados por la autoridad accionada, cuando fue la propia solicitante quien no atendió en término el llamado que el Ministerio acusado hizo desde el año 2006, para adelantar el proceso de construcción colectiva del Plan decenal de educación del que se ocupa el artículo 72 de la ley 115 de 1994; es decir, no utilizó el procedimiento de participación ciudadana diseñado para tal fin y ahora pretende que sin haber agotado ese espacio de aportación y discusión, se incluya la cátedra por la que propende.

Se sostiene la precedente conclusión en que, según lo certificó el Ministerio accionado, (folios 7 a 10 del cuaderno de la Corte), se consultó con el país la agenda educativa para el nuevo plan, y se desarrolló un debate público con el concurso de más de cinco mil instituciones y cerca de quince mil ciudadanos, en su mayoría del sector educativo.

Como resultado de la consulta de la agenda educativa para el nuevo plan, se definieron 10 temáticas alrededor de las cuales se desarrolló el debate público, que contemplo tres estrategias de participación: mesas de trabajo, foros virtuales y propuestas ciudadanas; para poner en común el resultado de las estrategias se realizó una Asamblea Nacional por la Educación del 3 al 7 de agosto de 2007 y, finalmente entre los días 18 a 20 de septiembre se reunió la comisión de asambleístas sen esta ciudad y redactó la versión final del Plan Decenal de Educación, “el cual se espera publicar el próximo mes”.

(Folio 7 del cuaderno de la Corte). 2. Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 R.M.D.R. Exp. 11001-22-10-000-2007-00254-01