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T 1100122100002007-00240-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de septiembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. 11001-22-10-000-2007-00240-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 8 de agosto de 2007, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Leonardo Robayo Pacheco contra el Juzgado 22 de Familia de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado dentro la audiencia de fallo realizada el 11 de julio de 2007 en el proceso de custodia, tenencia y regulación de visitas que promovió contra la progenitora de su menor hijo, pues denegó la atribución del cuidado definitivo del niño solicitada en la demanda, sin considerar que, según lo probado, la demandada incumplió con un acuerdo conciliatorio celebrado en el año 2000 en proceso anterior de igual naturaleza que cursó ante el Juzgado 6º de Familia de Bogotá, pues no le permitió ejercer el derecho de visitar a su hijo conforme a lo que se había pactado; así mismo, expuso que el desarrollo académico y social del menor se ha visto gravemente afectado a raíz del descuido de la progenitora, de lo cual tiene pruebas.

Además, censuró que el Juzgador dejó de analizar el contenido de la conciliación efectuada ante el Juzgado 6º de familia de Bogotá, cuya acta obraba en la actuación, pero no la estimó ya que ordenó de oficio incorporar copia auténtica, que no pudo ser allegada dentro del término señalado. La acción de tutela se encuentra fundamentada en los siguientes supuestos fácticos: La demandada ejerce la custodia del menor en virtud del acuerdo conciliatorio efectuado en el año 2000.

Allí, las partes pactaron también el pago de una cuota alimentaria a cargo del padre, quien tendría derecho a visitar al menor (fls. 26 a 29 cuad. pruebas Trib). El promotor del amparo cumplió puntualmente con su obligación alimentaria; no obstante, la madre de su hijo, no le permitió verlo, lo cual afectó moralmente al niño; por ello, instauró la demanda de custodia, tenencia y regulación de visitas.

En la sentencia (fls. 245 a 254 Cuad. de pruebas Trib), el Juzgador no tuvo en cuenta lo efectivamente probado dentro del proceso, aserto que sustentó el petente con fundamento en que: a. Mediante auto de 25 de junio de 2007 la autoridad judicial censurada, ordenó al demandante que allegara, en el término de 8 días, fotocopia auténtica de la conciliación efectuada en el año 2000, documento que era determinante para la decisión, empero la misma no pudo ser allegada al juzgado, ya que los trámites internos en el juzgado donde se efectuó el acuerdo demoraron la remisión de ese documento.

Ante esa circunstancia, el accionante solicitó al fallador que concediera un nuevo plazo para que se produjese su incorporación, petición que fue desestimada, pese a la importancia de esa prueba. b. El Juzgado consideró que no se había demostrado que la demandada impidiera que el actor ejerciera el derecho de visitas al niño; lo cual, según el gestor, no es cierto ya que dentro del expediente obra una citación efectuada a la demandada a través de una comisaría de familia, para garantizar al padre el cumplimiento de ese derecho. c. El despacho judicial accionado estableció que el menor tenía un buen desempeño académico, pero lo cierto es que el niño debió cursar por segunda vez el grado escolar de transición, como consta en una certificación de la Institución educativa allegada al proceso.

Ello se debió al desinterés manifiesto de la mamá del niño. d. Además, dejó de ver que la progenitora no le permite al niño acudir a las actividades recreativas en las que el padre lo inscribe, situación demostrada con documentos aportados. e. Desconoció unos certificados emitidos por la entidad donde labora el accionante, en los que se desvirtúa plenamente lo dicho por una testigo en el sentido que acudía al colegio a retirar al niño en estado de alicoramiento. 2.

El titular del despacho judicial accionado allegó al Tribunal copias del proceso objeto de la queja constitucional. 2.1. La progenitora del menor adujo que no es cierto que el gestor esté cumpliendo actualmente con el acuerdo conciliatorio, ya que no ha pagado la cuota alimentaria en la proporción en que se incrementa su salario. De otra parte, el padre del menor, con ocasión del proceso, “ pocas veces ha ido a recoger a Mateo ”.

Tampoco es verdad lo referente a la recreación del menor, pues ella lo lleva a diferentes parques. 3. El Tribunal denegó el amparo deprecado; concluyó que el juzgador no incurrió en vía de hecho, pues al valorar el caudal probatorio “ llegó a la convicción de que los hechos de la demanda no quedaron probados (…) encuentra el juzgado que ambos padres están en condiciones de hacerse cargo de su hijo… ”.

Además, el promotor del amparo “ cuenta con el mecanismo correspondiente para obtener la revisión del fallo ya referido, en la medida que las condiciones que dieron origen al aludido fallo hayan variado… ” 4. El gestor impugnó el fallo del Tribunal, reiteró el hecho de que el Juzgado censurado inobservó lo probado dentro del proceso y con base en esa irregularidad profirió sentencia. Por su parte, el Juez constitucional de primera instancia desconoció las pruebas que sirven de sustento para la protección del derecho fundamental invocado.

Reiteró lo expuesto en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la censura apunta a cuestionar aspectos de orden interpretativo que competen exclusivamente al juez natural, dentro de la órbita de autonomía e independencia que confiere la constitución y la ley a los administradores de justicia. En efecto, si el Juzgado accionado fundamentó la determinación adoptada en audiencia de fallo (fls. 1 a 11 cuad. tutela Trib.), de no acceder a las pretensiones de la demanda, bajo una óptica que no se advierte desmesurada o arbitraria, según la cual no existen suficientes elementos probatorios que descalifiquen a la madre como responsable de la custodia y cuidado personal que actualmente ejerce respeto del hijo común de la pareja, y ameriten su traslado al progenitor - aquí accionante -, con la consecuente variación en la regulación de visitas, en tal evento, y además consideró prudente ordenar una intervención terapéutica familiar para mejorar las relaciones paterno y materno filiales, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en ello, pues la naturaleza de la acción de tutela es esencialmente excepcional y residual, y no puede emplearse como si fuese una opción paralela o alternativa a libre elección de las partes en litigio.

Por tanto, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.

T – No. 110012210000200700240-01