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T 1100122100002007-00231-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., trece de septiembre de dos mil siete Ref.: Exp. T-No. 11001-22-10-000-2007-00231-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 24 de julio de 2007, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Daysi Cruz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Oscar Alberto, Sharon Mildred, Sebastián Alberto y Danna Valeria Soto Cruz, contra el Juzgado 21 de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales de igualdad, protección preferencial a los niños, debido proceso e información, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado dentro del proceso de investigación de la paternidad que se adelantó en contra de Alberto Soto Ropero, su esposo, y promovido por Deisy Carolina Arévalo Salas, pues en la sentencia no se decretaron alimentos a favor su hija Danna Valeria Soto Cruz y tampoco el demandado fue notificado de los resultados de la prueba de ADN.

Los supuestos fácticos se resumen así: ante el juzgado accionado se adelantó un proceso de investigación de paternidad promovido por Deisy Carolina Arévalo Salas, en representación de su hijo menor, y en contra de Alberto Soto Ropero; la aquí accionante, esposa del demandado, arrimó a dicho trámite los registros civiles de sus cuatro hijos menores de edad, para que en la sentencia se fijaran alimentos a favor de estos.

El Juez accionado profirió el fallo en el que decretó la paternidad y la cuota alimentaria en cuantía del 12.5% del sueldo del demandado, a favor del hijo de la demandante, sin realizar pronunciamiento sobre los alimentos a que tenía derecho Danna Valeria Soto Cruz, hija de la promotora del amparo. 2. El titular del Juzgado accionado en repuesta a la presente acción remitió al Tribunal el expediente de la referencia. 3.

El Tribunal denegó el amparo deprecado, porque los argumentos de la actora no son de recibo, si se tiene en cuenta que el juez que conoció del proceso dictó sentencia en la que fijó alimentos a cargo del padre, sin que por ninguna parte de las consideraciones de tal providencia se haya mencionado a la menor Danna Valeria Soto, pese a que aparece el registro civil de nacimiento de la misma, allegado mucho antes de que se dictara dicho fallo, el que, sin embargo, no fue impugnado por el interesado, de modo que si así no lo hizo, no puede venir ahora un tercero (la accionante) y sus hijos a pretender desquiciar, a través de este mecanismo extraordinario que es la tutela, lo que ya tiene el sello de cosa juzgada. 4.

La accionante expresa su inconformidad con el fallo con el argumento de que el defensor que la asistió dentro del proceso nunca apeló la decisión del Juzgado de Familia y la consecuencia jurídica la recibe ella, lo que no considera justo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Juzga la Sala que el reclamo constitucional es improcedente, de entrada se advierte que la tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, que no habilita al juez constitucional para inmiscuirse en la órbita de aquellos funcionarios que tienen la competencia para tomar una decisión de fondo; tampoco fue establecida como un control sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales.

Solo en el evento de presentarse una vía de hecho, el juez de tutela, tiene la potestad de analizar las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, no le asiste razón a la accionante para concluir que existió una vía de hecho, pues tal y como se infiere del estudio del expediente, el Juez accionado no tenía competencia para decretar los alimentos a favor de una menor cuya filiación no se debatió en el proceso, ya que el escenario para ello sería el proceso de alimentos contemplado en los artículos 129 a 133 de la Ley 1098 de 2006 y no como lo pretendió la promotora del amparo, en un proceso de investigación de la paternidad de otro infante.

En efecto, cuando el legislador ha previsto vías ordinarias para el ejercicio de los derechos se debe acudir a ellas en primer lugar, circunstancia que omitió la accionante en éste asunto. Por tanto, ante la existencia de otros mecanismos idóneos de defensa judicial en el ámbito de competencia del juez natural se advierte la manifiesta improcedencia de la protección constitucional solicitada.

Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.

T – No 11001-22-10-000-2007-00231-01