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T 1100122100002007-00224-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 08 – 2007 Ref: Exp.

No. T-11001-22-10-000-2007-00224-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2007, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por la señora NUBIA STELLA RONCHAQUIRÁ LÓPEZ contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Por considerar que el funcionario judicial accionado vulneró el derecho fundamental de los niños, el debido proceso y el mínimo vital, solicita que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo de alimentos por ella adelantado contra Miguel Ángel Aldana Aldana. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la gestora, que presentó demanda contra el padre de su hijo aportando como título ejecutivo el acta de conciliación realizada ante la Comisaría Primera de Familia el día 11 de enero de 2001, cuya pretensión ascendía a la suma de $ 13.519.528 y que representaba el incremento no realizado a las cuotas alimentarias y el incumplimiento a los gastos de estudio y vestuario del menor.

Notificado el demandado propuso las excepciones de pago y prescripción de algunas mesadas y como pruebas solicitó la recepción del testimonio de su madre y de su esposa. Afirmó la petente que las declaraciones fueron tachadas de sospechosas por su apoderada, sin embargo el funcionario dictó sentencia y nada dijo al respecto, incurriendo de esta forma en vía de hecho.

Además halló prospera la excepción de pago sin prueba que la demostrara, por el contrario todo apuntó otra cosa, e “ inventó un título complejo donde la ley no lo señala como tal y tampoco existe ”, pues lo cierto es que el acta de conciliación presentada reúne por si sola los requisitos de ser clara expresa y exigible. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción toda vez que, revisado el proceso, no se advierte vulneración a ningún derecho de la demandante, ya que la decisión objeto de queja se tomó conforme a derecho;

“ obsérvese que en la misma se declara probada la excepción de pago parcial con base en la prueba documental allegada…y si bien es cierto que en esa providencia no se analiza la tacha de los testimonios, también lo es que, esta prueba fue desechada de plano… ”. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los ya expuestos en el escrito de tutela la accionante impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

De entrada se advierte que el presente amparo no debe prosperar, como acertadamente lo consideró el a quo, pues revisado en detalle el proceso aludido no se evidencian las irregularidades en las que, según la peticionaria, incurrió el funcionario judicial ya que el trámite procesal se surtió conforme a las normas que lo rigen y la decisión que finalmente se adoptó fue producto de lo que las partes alegaron y demostraron.

En ese orden de ideas, estima la Sala que el asunto referido fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la providencia que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

El Juez Segundo de Familia, en el fallo proferido el 20 de junio del presente año y motivo de queja, estableció claramente qué obligaciones de las exigidas habían sido demostradas, de igual forma determinó que en la demanda se habían liquidado de manera incorrecta los incrementos solicitados, pues el porcentaje aplicado era distinto al que en su momento había sufrido el salario mínimo legal; realizado esto determinó que la excepción de pago alegada prosperaba de manera parcial.

En cuanto a los testimonios, manifestó el funcionario que como no aportaban certeza respecto de la obligación que se ejecutaba “ Sus dichos no serán tenidos en cuenta por falta de congruencia ”. (El resaltado hace parte de texto). De modo que, lo cierto es que el Juez efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 11001-22-10-000-2007-00224-01