República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-22-10-000-2007-00218-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 11 de julio de 2007, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Luz Patricia Franco Rodríguez en representación de su menor hijo Juan Camilo Vargas Franco contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados Luz Marina Duque, Diego Germán y Sonia Vargas Parra, el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al juzgado accionado.
I.
ANTECEDENTES 1. Sostiene la accionante que la dependencia judicial demandada le vulnera a su hijo los derechos fundamentales previstos en el artículo 44 de la Constitución Política, por lo cual reclama que se ordene al despacho demandado que disponga de las sumas necesarias para atender la subsistencia del menor, teniendo en cuenta que hay dineros suficientes originados en la administración de los bienes de la sucesión. Para sustentar la petición en mención, aduce que tanto ella como Juan Camilo dependían económicamente del padre del niño Carlos Hugo Vargas Riapira, quien falleció, que los hijos mayores del causante fueron reconocidos como herederos dentro del proceso de sucesión y administran la herencia, por lo que ha pedido al juzgado con el producto de los bienes se aporte al sustento del niño, sin que haya sido posible no obstante que a disposición del despacho existe capital suficiente con el que se pueden cubrir las necesidades básicas de éste “sin que ello signifique reclamación de la cuota parte de la masa hereditaria”.
(Folio 10). 2. El despacho judicial accionado se limitó a remitir el expediente del proceso sucesorio. (Folio 22). 3. El tribunal negó la acción de tutela por improcedente por cuanto para lo pretendido la actora, es decir, que se le fije a su hijo una cuota de alimentos, dispone del procedimiento ordinario respectivo en contra de los herederos del causante para que dentro de la sucesión se destinen sumas para tal fin. 4.
La accionante en la impugnación en esencia reitera su solicitud inicial. (Folios 52 a 55). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Circunscrita la queja constitucional a la exigencia en orden de que el juez que conoce del proceso de sucesión satisfaga los alimentos en favor del menor Juan Camilo, es preciso en primer lugar, entrar a definir hasta que grado dicha petición es viable.
La sola reclamación de la madre en favor del citado menor en el proceso de sucesión, no le permitía al juzgado accionado obrar oficiosamente, pues al no estar establecida en un proceso la existencia de la obligación alimentaria a cargo del demandado, inexorablemente conlleva concluir, que este funcionario estaba impedido para pronunciarse sobre una cuota alimentaria a favor de Juan Camilo, como pretende la gestora del amparo. 2.
Lo anterior pone de presente que la accionante erró la vía procesal para reclamar los alimentos en favor de su hijo, pues para el efecto debe acudir a la jurisdicción de familia, con el fin de que el juez natural, en un proceso de fijación de cuota alimentaria proceda a determinarla y con base en ella reclamar los alimentos en la sucesión referida. 4.
El señalado medio de defensa y la inexistencia del quebrantamiento de los derechos invocados, determinan la negativa de la acción propuesta, razón por la cual el fallo impugnado debe recibir confirmación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 R.M.R.D. Exp. 11001-22-10-000-2007-00218-01 5