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T 1100122100002007-00204-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 1100122100002007-00204-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionada y José Dagoberto Ávila contra el fallo de 28 de junio de 2007, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela incoada por AMIRA PEDRAZA DE BAUTISTA, en nombre propio y a favor de sus menores nietos Catalina, María Paula y Daniel Felipe Ávila Bautista, frente al Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de los niños que considera vulnerados, dado que en el juicio de custodia y cuidado personal de sus mencionados menores nietos, huérfanos de madre, contra el progenitor de éstos, José Dagoberto Ávila Díaz, el despacho accionado ha incurrido en vía de hecho, puesto que ha dispuesto la reglamentación de visitas sin que ello hubiera sido solicitado y sin tener en cuenta que dichos menores no han querido ni quieren compartir con su padre, quienes corren grave riesgo, debido a que Catalina y María Paula relataron ante la psicóloga del Instituto de Bienestar Familiar que Ávila Díaz abusaba sexualmente de ellas; agrega que la omisión más protuberante estuvo referida a la prueba pericial según la cual el demandado es “un individuo que presenta rasgos de personalidad incestuosa y un puntaje significativo en sus rasgos agresivo-sadista”, aparte de que da total credibilidad a lo dicho por el mismo; el juzgado, prosigue, mediante auto de 13 de junio de 2007, la sancionó por su presunto incumplimiento a una orden relacionada con las visitas reguladas, lo cual realmente no ha ocurrido, pues son los niños los que no desean compartir con su padre, fuera de que tal sanción fue adoptada en un incidente que posteriormente declaró sin valor ni efecto.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza dijo que ha procurado el restablecimiento de la relación “paterno filial”, apoyada en que Ávila Díaz fue exonerado por la Fiscalía, en la presunción de inocencia que lo amparaba y en concepto de psicólogos de la Universidad Nacional sobre la conveniencia de la regulación de las visitas de padre a hijos y de terapias entre ellos; que impuso la sanción aludida al no haber logrado la sancionada justificar por qué no permitió las visitas reglamentadas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la tutela demandada, tras considerar que al adoptar las determinaciones aquí cuestionadas la accionada no hizo el correspondiente análisis de los diferentes medios probatorios, razón por la cual declaró sin valor ni efecto tales proveídos y le ordenó que volviera a decidir, con base en los medios de convicción allegados.

LA IMPUGNACIÓN La accionada y el padre de los menores recurrieron ese proveído, pero no expusieron razones para sustentar sus ataques. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo, en general, no cabe con el fin de atacar decisiones judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y acordes con las disposiciones regulativas del asunto; por consiguiente, sólo cuando el funcionario adopte una determinación coherente con sus particulares designios, separada por completo del marco normativo aplicable, de modo que a simple vista estructure la denominada vía de hecho, es dable la operatividad de ese mecanismo para proteger las garantías superiores vulneradas o sometidas a inminente riesgo por los jueces; en todo caso, debido a su naturaleza residual, únicamente es viable si el titular no pudo ni puede defenderlas con los demás recursos o actuaciones autorizadas por la Constitución y la ley. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la procedencia de la protección tutelar demandada en este caso, en vista de que, cual lo consideró el tribunal (fols. 46 a 51) y se establece de la simple lectura de las providencias cuestionadas por esta vía, de 13 de junio de 2007 (fols. 4 a 15), su motivación, sin duda, es notoriamente insuficiente e inadecuada, pues, aparte de tomar como declaración lo afirmado por Ávila Díaz, cuando correspondía a un interrogatorio de parte, omitió considerar todos los elementos de persuasión acopiados hasta entonces, como, entre otros, las versiones de Catalina Ávila Bautista y Samuel Villamizar, los conceptos de las Universidades Nacional y Santo Tomás y la Asociación Creemos en Ti, los cuales, a buen seguro, contribuirían a decidir los aspectos procesales debatidos en ese momento de la manera más conveniente a los preponderantes derechos de los menores involucrados en el conflicto, en armonía con las normas regulativas de la situación, los antecedentes y la situación fáctica objeto de la ponderación por el juez natural; de ello se sigue que no satisfacen las exigencias del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil; esas circunstancias, por tanto, impiden a los contendientes enterarse de los precisos aspectos fácticos, normativos e interpretativos que llevaron al juzgado de familia a decidir en la forma que lo hizo en tales proveídos, estableciéndose así que, en verdad, incurrió en vía de hecho; entonces, deviene atendible el reparo planteado en la demanda de tutela, como atinadamente lo resolvió el tribunal, a fin de lograr que se decida de acuerdo con la realidad procesal imperante. 3.

Por las especiales particularidades que el caso ofrece, la intervención excepcional del juez constitucional se justifica plenamente a fin de lograr el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso quebrantado a los accionantes, sin que ello pueda implicar injerencia indebida en la órbita del juzgador natural, puesto que al ser constitutivas de vía de hecho las decisiones adoptadas en la audiencia de 13 de junio de 2007, no pueden tener aptitud para adquirir inmunidad frente a la acción de tutela ni tornarse intangibles, por no comprender todo el contexto probativo obrante en el expediente. 4.

Aparte de ello, no se conocen los argumentos de la impugnación para analizar su viabilidad, razón por la cual se impone su fracaso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122100002007-00204-01