CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 110012210000 2007 00203 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de junio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Diana Patricia Carrillo Rodríguez contra el Juzgado Doce de Familia de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. La accionante, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, el de acceso a la administración de justicia, y a la vida digna, alimentación y salud del menor, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del proceso de alimentos que instauró en contra del padre del niño, y por negarse a admitir la demanda ejecutiva que formuló a continuación de aquél. 2º.
Expuso la peticionaria como fundamento de su reclamo constitucional, en síntesis, que “después de muchos traumatismos del proceso”, el juzgado profirió sentencia en la que no determinó una suma de dinero como cuota alimentaria a cargo del padre, sino que se limitó a fijar el 25% del salario que devenga; amén que inexplicablemente no condenó en costas. 3º.
Que por la falta de precisión del fallo no ha podido adelantar el proceso ejecutivo con miras a obtener el pago de las cuotas adeudadas ante ningún otro juzgado, pues aducen que no son competentes, mientras que el accionado, inadmitió la demanda para que indicara el monto de cada una de las mesadas, exigencia que le es imposible de cumplir ya que en la sentencia no se determinó el monto del salario del demandado. 4º.
Solicitó que se ordenara a la juez acusada que conociera del proceso ejecutivo de alimentos “ sin más trabas y sin exigir que se aclare y determine lo que la sentencia no dijo ”; y que corrigiera la omisión en que incurrió al no condenar en costas al demandado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo constitucional solicitado por improcedente, con sustento en que, de un lado, la peticionaria no interpuso recurso de reposición contra el auto mediante el cual el juzgado rechazó la demanda de alimentos; y de otro, no pidió la adición del fallo proferido dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria, respecto de la omisión relacionada con la condena de costas al demandado.
LA IMPUGNACIÓN La accionante con similares argumentos a los que expuso en su escrito de tutela, insistió en que debía concedérsele el amparo solicitado, pues le ha resultado imposible obtener el pago de las cuotas alimentarias a cargo del padre de su menor hijo; amén que el juzgado debió condenar en costas al demandado. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio allegado, observa la Corte que el juzgado acusado, una vez obtuvo la prueba de de la vinculación laboral y de lo devengado por el demando, mediante sentencia de 30 de marzo de 2005, fijó como cuota de alimentos a favor del menor y a cargo del padre, la suma equivalente al 25% de los ingresos que por salario y prestaciones sociales, previas las deducciones legales, perciba como empleado de la Empresa Social del Estado Hospital del Sur, la cual deberá ser descontada por nómina y entregada a la señora Diana Patricia Carrillo Rodríguez (accionante), en la pagaduría respectiva, dentro de los cinco primeros días de cada mes (fls. 159 -164 cuad, copias); que el apoderado de la peticionaria, trascurrido más de un año de proferido el aludido fallo, solicitó que fuese adicionado para incluir la condena de costas al demandado, pedimento que le fue desestimado por auto de 11 de agosto de 2006 por considerar el juez que la petición resultaba extemporánea.
Que la institución donde labora el padre del menor, ante el requerimiento del juzgado, informó los descuentos que le realizó por nómina desde el mes de julio de 2006, por valor de $230.466 mensuales (fl. 204); que mediante oficio de 7 de febrero de 2007, el Asesor Jurídico del Hospital del Sur comunicó que la actora, desde el mes de agosto de 2006, “no ha acudido a la Oficina de Pagaduría de esta Entidad, con el fin de recoger los cheques” correspondientes, razón por la cual ponía a disposición del juzgado la suma dejada de reclamar e informaba que seguiría consignado mensualmente en el Banco Agrario “ el monto ordenado ” por ese despacho judicial (fl. 223), títulos de depósito judicial que fueron entregados a la accionante, el 22 de mayo, 12 de junio y 11 de julio de 2007 por valores de $2.431.388, $230.466 y $488.012, respectivamente, según lo informó el juzgado a esta instancia, (fl. 3).
Que por auto de 23 de mayo del año en curso, el juzgado inadmitió la demanda ejecutiva presentada por la actora para que indicara “ con claridad y precisión el valor por separado de cada una de las cuotas perseguidas ” y la fecha de la cual se hicieron exigibles, exigencia que se abstuvo de cumplir so pretexto de que en la sentencia no se había señalado el monto del salario que devengaba el padre del niño, olvidando que en el proceso existía certificación de los ingresos percibidos por éste; circunstancia que condujo a la señora juez a rechazar el líbelo por auto de 21 de junio de 2007, proveído que no fue cuestionado (fls. 14 -18 cuad.
No. 2 copias). De la reseñada actuación, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues, de un lado, la accionante no utilizó oportunamente los medios de defensa consagrados por el legislador para la defensa de sus intereses, concretamente, no solicitó oportunamente la adición y aclaración de la sentencia para que se condenara en costas al demandado, ni cuestionó la providencia que rechazó la demanda ejecutiva; y de otro, la institución donde labora el padre del menor, ante la negativa de la peticionaria de retirar el cheque de los descuentos, procedió a consignarlos en depósitos judiciales que el juzgado ordenó pagarle, luego, ningún perjuicio se le está causando actualmente al menor; amén que si alguna suma aún le adeuda por este concepto tiene a su alcance otros mecanismos legales tales como requerir a la empresa para que acate la orden judicial o, si lo considera pertinente, iniciar la ejecución con los requisitos echados de menos por el juzgado, pues, como ya se dejó visto, existe en el proceso la certificación de los ingresos percibidos por el demandado, documento que, en el asunto de esta especie, permite liquidad la obligación alimentaria, no obstante el singular y poco apropiado mecanismo al que acudió el juzgador.
En este orden de ideas, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC. EXP. 2007 00203 -01