CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01-08-07 Ref: Exp.
No. T- 11001-22-10-000-2007-00199-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2007, por la Sala de Famila del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por Alcibíades Ayala Uribe contra el Juzgado 4º de Familia y vinculadas las Comisarías Séptima y Diecinueve de Familia, de la misma ciudad ANTECEDENTES 1.
Alcibíades Ayala Uribe, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, petición, observancia de los términos procesales, ordene al juzgado 4º de familia devolver el expediente a la comisaría 19 de familia para que resuelva la impugnación pendiente contra la providencia que ordenó la remisión del expediente a ese despacho para que se expida la orden de arresto; declararse impedida y en subsidio recusada por él; explicar la razón por la cual insiste en ejecutar la resolución antes referida que está fundada en los mismos hechos que se debatieron ante la comisaría 7 que es la verdadera y única competente. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional del profuso escrito se extrae que entre él y Luz María Vanegas existió una unión marital de hecho en la cual se procrearon dos menores extramatrimoniales reconocidos; esta unión terminó en el primer semestre de 2005; por hechos ocurridos el 16 y 17 de julio de 2005 formuló ante la comisaría 7 de familia de Bosa, queja por violencia intrafamiliar contra su ex compañera a quien se le decretó medida de protección y por su incumplimiento se le impuso 5 salarios mínimos legales susceptibles de convertirse en arresto; ella, también por violencia intrafamiliar solicitó medida de protección contra él, ante la comisaría 19 de familia, siendo concedida en diligencia de conciliación de 16 de agosto de 2006, y por su incumplimiento se le impuso una sanción de dos salarios mínimos legales mensuales en providencia de 14 de diciembre del mismo año, confirmada por el juzgado accionado en providencia de 30 de enero de 2007 al resolver sobre el grado de consulta.
El 1º de febrero de 2007 sustentó el recurso de apelación ante el juzgado accionado contra la providencia que le impuso la sanción y ante la comisaría 19 de familia una nulidad contra la providencia antes referida y el trámite de violencia intrafamiliar; el recurso y la nulidad fueron resueltas por la comisaría antes nombrada en providencia de 24 de abril de 2007, denegando el primero por improcedente y extemporáneo y la segunda rechazada de plano; en la misma fecha lo requirió para el pago de la multa y como no lo hizo, en providencia de 7 de mayo de 2007 ordenó convertirla en seis días de arresto; la anterior decisión fue objeto de los recursos de reposición y subsidiario de apelación; en providencia de 18 de mayo de 2007 denegó el primero y concedió el de apelación en el efecto devolutivo ante el juzgado 4º de familia de Bogotá y simultáneamente ordenó enviarlo para que expida la orden de arresto, trámites que actualmente están en curso en el juzgado accionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en cuestión, el Tribunal concluyó que al no haber por parte de las comisarías y el juzgado demandados, una actuación arbitraria, caprichosa desviada y, además, porque como así lo informó la comisaría 19 de familia de ciudad Bolívar, ya el expediente se remitirá al juzgado demandado para el trámite de la impugnación y lo relacionado con la orden de arresto, habrá de denegarse las súplicas de la presente acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el impugnante alega frente a la decisión del Tribunal con similares argumentos a los esbozados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Aflora de inmediato la improcedencia de esta queja constitucional, pues el accionante no puede acudir al instrumento excepcional de la tutela para pedir al juzgado accionado la devolución del expediente para que se pronuncie sobre un recurso de apelación contra la providencia de 24 de abril de 2007, que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto respecto de la medida de protección y del incidente que la impuso la sanción por incumplimiento de la misma, porque la citada apelación fue concedida por la Comisaría 19 de Familia en providencia de 18 de mayo de 2007,es decir, antes de la presentación de la tutela, así las cosas, por sustracción de materia no puede haber pronunciamiento en sede constitucional sobre ese punto.
Igualmente, tampoco puede haber pronunciamiento por esta vía en torno a la solicitud de ordenar a la comisaría 19 de Familia accionada que se declare impedida o para recusarla o pedir explicaciones sobre la insistencia en darle cumplimiento a la orden de arresto, pues estos son aspectos de rango legal que deben ser dilucidados en ese despacho al interior del proceso y por los medios ordinarios de defensa, lo que descarta la intervención del juez constitucional para esos fines. 2.
De modo que, si el accionante tiene a su disposición los procesos mencionados para efectuar las peticiones ya aludidas, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido y por las precisas razones aquí expuestas se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-22-10-000-2007-00199-01