Micelio
T 1100122100002007-00195-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1748 de 1995Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25-07-07 Ref: Exp.

No. T-1100122100002007-00195-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2007, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ CASTILLO, contra el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

ANTECEDENTES 1. El señor Martínez Castillo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, salud, mínimo vital y a la vida, se ordene a las entidades accionadas procedan a darle respuesta al derecho de petición de 26 de abril de 2007; así mismo disponga que el Instituto de Seguros sociales valide, corrija y actualice su información laboral correcta y en forma definitiva; al Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Oficina de Bonos Pensionales-, gestionar y tramitar la emisión y pago del bono pensional tipo A, correspondiente a la historia laboral existente en el ISS, descrita en los hechos numeral 1, que incluya las correcciones; y al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. efectuar los cálculos financieros y actuariales para definir el monto de la pensión de vejez anticipada modalidad renta vitalicia a su favor a partir de la fecha y que con base en lo anterior, efectúe los trámites administrativos y legales, para que le sea reconocida la correspondiente pensión. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que el 27 de abril de 2007 radicó derecho de petición ante las entidades accionadas, en el que solicitaba la gestión del bono pensional pero transcurrido el término de ley no ha recibido respuesta alguna de fondo por parte de aquéllas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, al estimar que del acervo probatorio allegado no se logró establecer que las entidades demandadas le hayan vulnerado al accionante derecho fundamental alguno, porque, de un lado, realmente el demandante no elevó petición alguna ante el Ministerio sino que les envió una copia de una solicitud dirigida contra otra entidad y además, según lo contestado por el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, el citado Ministerio ha enviado oportunamente la información requerida para completar la historia laboral del actor, y de otro, en lo que respecta a la entidad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, debe tenerse en cuenta que la misma ya dio respuesta a la petición a que hace referencia el demandante el 15 de junio de 2007, tal y como lo informa la misma entidad en la respuesta enviada y aunque la dio después de habérsele notificado la presente acción, el motivo de la tutela desapareció, constituyéndose en un hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante impugnó la anterior decisión, indicando que solamente se examinó la posible vulneración al derecho a la seguridad social y petición, pero no se tuvieron en cuenta los demás derechos reclamados como vulnerados, como la salud, el mínimo vital y la vida, por cuanto si bien es cierto que han respondido algunas comunicaciones, de fondo no ha tenido respuesta sobre su pensión, únicamente le han informado trámites relacionados con el tema, pero de fondo nada, a pesar de que existe en su cuenta individual suficiente capital para financiar una pensión de vejez superior al 110% del salario mínimo legal vigente.

Últimamente recibió una comunicación del fondo de pensiones y cesantías solicitándole que aceptara como válida una historia laboral que requiere ajustes de parte del ISS, según consta en las certificaciones que anexó al derecho de petición. CONSIDERACIONES 1. Si el reconocimiento de la pensión del accionante conforme al artículo 68 de la Ley 100 de 1993, debe financiarse con el bono pensional cuyo trámite está sujeto a lo establecido en el Decreto 1748 de 1995 y modificado por el 1513 de 1998, es evidente que los conflictos jurídicos que se susciten alrededor de la expedición del mismo y que hacen parte del procedimiento para el reconocimiento de la pensión pedida, son ajenos al juez de tutela, y deben ser resueltos por los jueces naturales por las ritualidades establecidas en la ley.

Por lo demás, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público está indicándole al peticionario y a la AFP las inconsistencias existentes en la documentación allegada y el trámite administrativo a seguir. 2. Así las cosas, aflora el infortunio de esta acción de tutela, ya que de acuerdo con lo expresado en el párrafo anterior surge una controversia entre el solicitante y las entidades accionadas para cuya solución el primero debe acudir a otros medios de defensa, porque, cual lo dijo la Sala en otro caso similar, “…la intervención del juez de tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando el afectado carece de otro medio judicial eficaz de protección contra conductas de comprobada arbitrariedad que desconocen sus derechos básicos, pero no para desatar controversias de regímenes de derechos en disputa, ni para eludir la competencia de las demás jurisdicciones en la solución de los conflictos.” (fallo de 14 de febrero de 2002, exp. 08001221300020010510). 3.

A lo ya dicho debe agregarse que en este evento no se observa una clara e indiscutible afectación al mínimo vital del accionante. Los demás derechos fundamentales deprecados están asociados al reconocimiento de la pensión declarada improcedente por vía de tutela, y por ello no ameritan pronunciamiento alguno por esta Corporación, advirtiendo que frente al derecho de petición suplicado, se tiene que tal como lo indicó el Tribunal Constitucional, de un lado, observó que realmente el demandante no elevó petición alguna al Ministerio demandado, pero que según lo contestado por la AFP Horizonte el citado Ministerio ha enviado oportunamente la información requerida para completar la historia laboral del actor, y de otro, la AFP ya dio respuesta a la petición a que refiere el peticionario el 15 de junio de 2007, luego el motivo que lo originó desapareció y por ello no es viable conceder el amparo en tal sentido deprecado. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122100002007-00195-01