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T 1100122100002007-00194-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 09 – 2007 Ref: Exp.

No. T- 11001-22-10-000-2007-00194-02 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2007, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora LUZ MARINA VELANDIA RODRÍGUEZ, frente al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, pretende la accionante que se ordene al Juzgado accionado, que dentro de la sucesión de la causante ELVIRA RESTREPO DE DURANA, proceda a “ practicar las pruebas solicitadas en esta acción y con las pruebas aportadas reconocer a la señora LUZ MARINA VELANDIA RODRÍGUEZ como legataria dentro del proceso y asignarle lo que le corresponde en el TESTAMENTO 2453 del 1 de agosto del año 2001 de la Notaría 54 del Círculo de Bogotá”; y una vez “ cumplido lo anterior por parte del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá se le ordene al ALBACEA CONRADO ARNULFO LIZARAZO PÉREZ para que proceda a hacerle la entrega del dinero” que le fue dejado en el respectivo testamento, junto con “ el pasivo laboral”. 2.

En apoyo de la petición dice el apoderado judicial de la señora Velandia, que como quiera que en el proceso mencionado no se reconoció a su poderdante como legataria, arguyéndose que en el testamento respectivo aparecía era “ la señora MARINA VELANDIA y no LUZ MARINA VELANDIA RODRÍGUEZ”; con el propósito de aclarar esa situación, mediante memorial presentado el 12 de octubre de 2005 solicitó se llamara a declarar al albacea testamentario, señor Conrado Arnulfo Lizarazo Pérez y a la señora Elizabeth Álvarez Ramírez, quien fungió como testigo en el testamento, pruebas que fueron negadas por el Juzgado accionado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que la solicitud impetrada resultaba improcedente, porque la actora no hizo uso de los recursos que tenía a su disposición para controvertir tanto el proveído que no la reconoció como legataria, como el auto de 5 de diciembre de 2005 que ahora censura por esta vía. LA IMPUGNACIÓN Básicamente con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio, el apoderado judicial solicita la revocatoria de la sentencia del Tribunal, para que en su lugar se conceda el amparo reclamado.

CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2. Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos y de la respuesta emitida por la titular del Juzgado de Familia accionado (fls. 67 y 68, c.1), pronto se advierte que el a quo acertó en su decisión, pues lo cierto es que no se reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia del amparo constitucional frente a las decisiones judiciales, habida cuenta que para controvertir la legalidad del proveído que denegó las pruebas a que alude el apoderado judicial de la actora, existían los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desperdiciados.

Ante ese panorama fáctico, no puede atenderse el reclamo presentado, pues la conducta omisiva advertida está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.

Además, la tutela se instauró cuando ha transcurrido un lapso superior a un (1) año y cinco (5) meses, contado a partir del día 2 de diciembre de 2005, data en la cual se adoptó la decisión que se considera lesiva de los derechos fundamentales, término que supera ampliamente “ los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la protección constitucional, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que, si la actora no ejercitó los recursos que tenía a su disposición y se demoró el tiempo mencionado para solicitar la protección de sus derechos, no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure dicha clase de agravio. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Arts. 348 y 351, num. 3º del C. de P.C. � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-22-10-000-2007-00194-02