CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007). Ref.: Exp. No. T- 11001 22 10 000 2007 00194 01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta por la señora LUZ MARINA VELANDIA RODRÍGUEZ, dentro de la acción de tutela promovida por ésta, contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de BOGOTA, si no fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la SALA de FAMILIA, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora LUZ MARINA VELANDIA RODRÍGUEZ, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, se ordene al juzgado 3º de familia de Bogotá practicar las pruebas solicitadas en esta acción y con ellas reconocerla como legataria dentro del proceso de sucesión testada de la causante Elvira Restrepo de Durana. 2.
Por auto de 7 de junio de 2007, el a quo admitió la solicitud de tutela, decisión que ordenó notificar “la existencia de la presente tutela a todos los intervinientes en el proceso de sucesión” (fl. 21, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa. 3.
La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a un tercero que pueda tener un interés legítimo en su resultado, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 4.
En el caso concreto, se infiere sin ningún esfuerzo, que de salir avante la solicitud de tutela, pueden resultar afectados los intereses de la IGLESIA COMUNIDAD CRISTIANA EL CAMINO y la IGLESIA CONCILIO DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS EN COLOMBIA, reconocidas como herederas testamentarias, terceros con interés en el proceso de sucesión testada, que originó la queja constitucional. 5.
Por tanto, como no se notificaron a quienes fungen como terceros con interés en dicho proceso, surge evidente que se le vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y, que por ende, se declarará, para que el a quo cumpla con la formalidad omitida.
Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala de Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna de la IGLESIA COMUNIDAD CRISTIANA EL CAMINO y la IGLESIA CONCILIO DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS EN COLOMBIA, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. art. 13 del Decreto 2591 de 1991. 9 4 JAAP Exp. 11 001 22 10 000 2007 - 00194- 01