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T 1100122100002007-00184-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 1100122100002007-00184-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 13 de junio de 2007, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela formulada por DORA MARÍA GÓMEZ LÓPEZ frente al Juzgado Veintiuno de Familia y Sexto Civil Municipal de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa que considera transgredidos, habida cuenta que en la causa mortuoria de Noemí Naranjo, a pesar de estar en firme las decisiones adoptadas en la diligencia de entrega del inmueble motivo de ese juicio, la primera, admisoria de su oposición y, la segunda, que no repuso tal determinación, aparte de no haberse pedido la invalidez de lo actuado por el comisionado, el a quo en auto de 29 de septiembre de 2006 (fol. 22) declaró no probado que fuera la poseedora del bien y ordenó que aquella entrega se llevara a cabo en forma inmediata, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación, a la postre declarado desierto por el ad quem mediante la de 23 de abril último, luego de considerar inoportuna la presentación de la sustentación, siendo que fue allegada dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que admitió la alzada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Se limitaron a enviar las respectivas copias al tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, bajo la consideración de que contra la decisión del ad quem había podido la promotora del amparo interponer el recurso de reposición; y que en la actuación del a quo no se advertía vulneración del derecho sustancial.

LA IMPUGNACIÓN Gómez López refutó ese proveído, aduciendo que el argumento del juez de familia en el sentido de que la presentación del escrito de sustentación con anterioridad a su orden de presentarlo era constitutivo del error judicial aducido. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 del Estatuto Superior es el medio residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, dado que ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; por tanto, es obvio que sólo en aquellos excepcionales eventos en los que el juzgador abandone la senda jurídica y transite por la de facto, con determinaciones amoldadas a su particular veleidad y que estructuren lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, siempre y cuando no disponga de instrumentos ordinarios de defensa judicial. 2.

Del contenido del aserto consignado en el punto anterior se deduce la procedencia de la acción de tutela aquí impetrada, por cuanto la Corte ha considerado cómo la interpretación que debe darse al parágrafo 1º, artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el 36 de la ley 794 de 2003, es la de que el requisito de procedibilidad consistente en la sustentación del recurso de apelación puede satisfacerlo el recurrente a través de escrito presentado ante el juez de conocimiento del proceso o ante el que debe resolverlo, a más tardar dentro del traslado conferido con tal propósito.

Así, en fallo de 7 de octubre de 2003 (exp. 2003-30631-01), consideró: “Al respecto, bien se conoce que la reciente reforma procesal civil dio en revivir el requisito de sustentar el recurso de apelación. Y puntualizó ciertamente que ha de sustentarse 'ante el juez o tribunal que deba resolverlo', a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 in fine.

“No conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que en definitiva arrojará luces sobre el particular será aquel que conectado aparezca con los principios que informan el recurso de apelación. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aun sigue operando el artículo 357 del mismo código, y, por lo tanto, la 'apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante'.

Vale decir, que cuando de desatar la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, ‘o se entiende’ para emplear la propia expresión de la ley, que sobre eso versa la apelación. Así ha sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse la sustentación con carácter obligatorio, so pena de deserción del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador, quien así conocerá más de cerca el inconformismo del apelante.

En otras palabras, que el apelante llegue al ad quem con más expresividad. Como es fácil descubrirlo, allí lo determinante es que no se eche a perder esa posibilidad adicional de que el fallador se entere de modo expreso de lo que tácitamente está obligado a averiguar. “Así las cosas, la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior.

La norma habló, sí, de que se sustentará 'ante el juez o tribunal' que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió que ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360. “Enlazada una cosa con otra, no puede haber alcance diverso al de que la norma anduvo ocupándose fue de la oportunidad última para expresar la inconformidad; de no, quedaría sin sentido tal añadido, por supuesto que si en el trámite de la apelación no hay más de una oportunidad para alegar, ¿a qué agregar la expresión 'a más tardar'?.

Por lo demás, nada justificaría semejante sacrificio al derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior. Ninguna diferencia sustancial, pues, hay entre alegar allá y hacerlo acá. El enteramiento del superior, que es lo prevalente, será en todo caso igual.

Con el agregado, desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse en sede diferente a la del juez que dictó la decisión apelada, ya tal posibilidad de sustentar ante éste, amén de armoniosa con el principio aludido, resulta por demás provechosa al principio de economía”. 3. Por consiguiente, la exigencia del Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad para que la apelante sustentara el recurso en la oportunidad prevista en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, cuando ya lo había hecho en memorial presentado ante el mismo despacho el 23 de febrero último, dentro del término de ejecutoria del auto de 16 de febrero anterior, mediante el cual fue admitida la alzada, aparte de contrariar la correcta inteligencia de la reforma que introdujo el artículo 36 de la ley 794 de 2003, es totalmente equivocada, pues el lapso para ello era el previsto en el artículo 359 y no en el 360 del citado código, teniendo en cuenta que lo apelado no era una sentencia sino un auto; por esa razón, adquirió claros visos de capricho y arbitrariedad estructurantes de la vía de hecho aducida por la afectada, con alcance suficiente para conculcar la garantía esencial al debido proceso, dado que con la misma negó a dicha apelante el acceso a la segunda instancia y le limitó injustamente el derecho de defensa, de donde deviene viable el despacho favorable de la solicitud de amparo. 4.

De conformidad con lo que viene de exponerse, y como quiera que la reclamante no disponía de otro medio efectivo de defensa judicial, se impone la prosperidad de la protección extraordinaria demandada. Se abre paso, pues, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo de fecha y procedencia preanotadas y, en su lugar, AMPARAR a la accionante DORA MARÍA GÓMEZ LÓPEZ el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la Sala de familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. Segundo: Ordenar a la Sala accionada que, dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la fecha en que le sea notificado este fallo, tras dejar sin efecto el auto de 23 de abril de 2007, proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto de 29 de septiembre de 2006, a través del cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá decidió la oposición formulada por dicha reclamante a la entrega del bien relicto.

Tercero: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y vinculados, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C.J.V.C. Exp. 1100122100002007-00184-01