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T 1100122100002007-00182-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 721 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 110012210000 2007 00182 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de junio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Carlos Julio Martínez González contra el Juzgado Noveno de Familia de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del proceso de investigación de paternidad que en su contra instauró Maritza Ximena Pinzón Bonilla, en representación de su menor hija Mariana Pinzón Bonilla. 2.

Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que la madre de la menor incurrió en una serie de “ defraudaciones y engaños ” al no suministrar tanto al Notario, cuando registró a la niña, como al Defensor de Familia, para elaborar la demanda, sus nombres completos y el número de su cédula de ciudadanía, pues se limitó a decir que el progenitor respondía al nombre de Carlos Martínez, razón por la cual no pudo atender oportunamente las diferentes citaciones que se le hicieron en el transcurso del proceso. 3.

Que el juzgado de conocimiento debió rechazar la demanda y “ obligar a la demandante ” a que identificara “plenamente ” al presunto investigado de la paternidad. 4. Que aun cuando decretó la prueba de ADN, esta no se practicó, de un lado, porque al no haber sido citado con sus nombres completos, el funcionario encargado del Grupo de Genética Forense del Instituto de Medicina Legal le informó que él no era la persona requerida; y de otro, por culpa de la demandante, quien no sufragó el valor fijado por el laboratorio “Yunis Turbay”, instituto que posteriormente fue designado para tales efectos. 5.

Que se notificó del auto admisorio y formuló excepciones, pero el juzgado se abstuvo de decretar las pruebas que solicitó, pues tuvo por no contestada la demanda porque lo hizo en nombre propio, sin ser abogado. 6. Que la juez accionada incurrió en vía de hecho porque profirió la sentencia censurada únicamente con fundamento en la prueba testimonial, sin que se hubiese practicado la prueba de ADN conforme lo ordena la Ley 721 de 2001; porque omitió durante todo el trámite del referido proceso “ la identificación completa” de las partes y, finalmente por haberles dado una valor probatorio, que no tienen, “ a las falsas declaraciones de la madre y parientes” de ésta. 7.

Solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del aludido proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras analizar la actuación adelantada dentro del referido proceso, negó el amparo solicitado por improcedente con sustento en que el peticionario no agotó los recursos ordinarios ni los medios de defensa establecidos por la ley para cuestionar las providencias emitidas por la juez accionada, pues a pesar de haber sido notificado personalmente del auto admisorio de la demanda no contestó la misma “ en legal forma ” y tampoco impugnó la sentencia proferida en su contra.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que el amparo constitucional solicitado era procedente para “contrarrestar” los efectos de la decisión judicial cuestionada por ser violatoria de sus derechos fundamentales. Solicitó que esta Corporación oficiara al Instituto de Medicina Forense para que certificara sobre la practica de la prueba de ADN llevada a cabo el 5 de junio del año en curso, tres meses después de proferida el fallo censurado.

CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la queja constitucional es ostensible que a la postre lo que pretende el actor es reabrir la polémica en torno de la sentencia que lo declaró padre de la citada menor, proferida por el juzgado accionado, en intento, que por obvias razones, resulta improcedente, pues, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Sala, la acción de tutela, es de carácter subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo, claro está, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La intención del constituyente al establecer tal instrumento con el carácter de supletorio, fue la de preservar la integridad del ordenamiento jurídico como un todo armónico, estructurado sobre la base de brindar a las personas medios eficientes de acceso a la administración de justicia para la defensa de los derechos de que son titulares, protegidos por las leyes y la propia constitución. En efecto, el actor se abstuvo de interponer contra la aludida sentencia el recurso de apelación, medio idóneo de defensa judicial para cuestionar la decisión ahora controvertida, motivo por el cual, itérase, no puede pretender ahora revivir la oportunidad perdida, para que el juez constitucional revise el asunto ya definido por la jurisdicción competente, amén que debió estar atento a resultado del proceso, pues fue notificado personalmente de auto admisorio de la demanda, al punto que la contestó pero mediante respuesta inocua que no pudo ser tenida en cuenta por el juzgado, habida cuenta que lo hizo en nombre propio sin acreditar la calidad de abogado.

Tampoco es de recibo que el juez constitucional solicite el resultado o la practica de la mencionada prueba de ADN, toda vez que ello sería tanto como reabrir la discusión probatoria en un escenario no concebido por el ordenamiento para tal efecto, amén que no puede arrogarse facultades que le competen a los juzgadores de instancia. Al haber contado el accionante con otros medios de defensa aptos y eficaces, la presente acción de tutela se torna improcedente, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC. EXP. 2007 00182 -01