CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 110012210000 2007 00181 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 20 de junio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la tutela promovida por Graciela del Carmen González contra el Juzgado Octavo de Familia de esta misma ciudad y la Inspección 1 “D” Distrital de Policía. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la posesión, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, dentro del proceso de sucesión de Carlos Alfonso Mogollón. 2. Expuso la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que ella convivió con el causante desde el 20 de junio de 1994 hasta el momento de su deceso, ocurrido el 12 de agosto de 2003. 3.
Que desde que se inició dicha relación sentimental, ella viene ejerciendo en forma continua e ininterrumpida la posesión de la casa situada en la carrera 25 No. 140-45, interior 7, de la ciudad de Bogotá, inmueble que fue adquirido por el causante el 9 de junio de 1997. 4. Que con el esfuerzo y trabajo de ambos “la ampliaron, la mejoraron y la mantuvieron en condiciones dignas de vivir” y por tanto, ella es dueña por lo menos del 50% de la casa. 5.
Que paralelamente al proceso de sucesión de su compañero “sentimental ”, promovió un proceso ordinario ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá con miras a obtener que se reconozca la existencia de “una sociedad de hecho, entre concubinos, la cual se disolvió con la muerte de su compañero”, proceso que aún está en curso. 6. Que como consecuencia de la adjudicación de los bienes de la sucesión, el juzgado accionado comisionó a la Inspección 1 “D” Distrital de Policía para la entrega del referido inmueble, diligencia en la que solicitó y le fue concedido un plazo hasta el 9 de junio de 2007 para que desocupara la casa. 7.
Agregó que no le era dable intervenir en el proceso sucesorio y, como consecuencia de “ ese impedimento legal, no la puede afectar ninguna decisión que se tome dentro del mismo ”, tal como la entrega del único inmueble adquirido con su compañero. 8. Solicitó que se ordenara la suspensión de la entrega del referido inmueble y que, subsecuentemente, se adoptaran “ las demás medidas pertinentes del caso”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que la accionante tuvo en el proceso la oportunidad de formular oposición en el momento de la diligencia de secuestro, o si no estuvo presente, pudo promover el incidente para obtener el levantamiento de la cautela, “ alegando su posesión, lo que tampoco hizo”, amén que si era del caso, acudir al proceso ordinario para reclamar los bienes que considere como gananciales de la sociedad de hecho que predica se formó. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la actora manifestó que el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de tutela No. 494 de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional afirmó que “… el desconocimiento del trabajo doméstico de la peticionaria involucrado en la amenaza de despojo, sin debido proceso, del inmueble en que ella habita hoy, adquirido y mejorado progresivamente, durante la unión de hecho y como fruto del esfuerzo común de los concubinos, violan abiertamente los derechos constitucionales de igualdad, debido proceso y no discriminación en contra de la mujer…”.
CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y el expediente que remitió el juzgado, observa la Sala que la peticionaria, como lo sostuvo el fallo impugnado, no hizo usos de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para la defensa de sus intereses, pues no formuló el incidente encaminado a obtener el levantamiento de la medida de secuestro del inmueble que alega tiene en posesión, cautela que fue practicada el 27 de julio de 2004.
En estas condiciones, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2651 de 1991, se torna improcedente el amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, ha de recurrirse a ellos y no a la acción de tutela, la que no ha sido consagrada para sustituirlos, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.
Y, relativamente a la protección constitucional alcanzada en el caso que trae a colación la actora, basta señalar, de un lado, que la situación planteada en el citado precedente jurisprudencial no es idéntica a la que aquí se discute, y de otro, que los fallos de tutela producen efectos inter partes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “ la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación” (sent. del 6 de noviembre de 1998, exp.
No. T-173563). Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.
Exp. No. 2007 00181 -01