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T 1100122100002007-00157-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11-07-07 Ref: Exp.

No. T-11001-22-10-000-2007-00157-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2007, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JULIÁN LEONARDO BERNÁL ORDÓÑEZ contra el JUZGADO DIECINUEVE DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que el juzgado accionado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y al acceso a la administración de justicia, por lo acontecido el día de la diligencia de fallo, dentro del proceso de regulación de visitas por él adelantado contra Hermy Yholy Tapasco Ordóñez. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el gestor, que dentro del referido trámite se señaló para el día 9 de abril de 2007 la celebración de la audiencia establecida en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, a esa diligencia se presentó su apoderado pero el Juez accionado no la llevó a cabo, bajo el argumento de que era indispensable la presencia del padre por lo que procedió a fijar como nueva fecha el día 14 de mayo del mismo año a las 11:00 de la mañana.

En la data y hora establecida se presentó en el juzgado y la secretaria le informó que enseguida lo hacía seguir, pero lo cierto es que cuando se le permitió ingresar ya se había dictado sentencia, en vista de que él no había asistido. 2.1. Con la anterior actuación el funcionario le vulneró los derechos fundamentales invocados pues ante la situación acaecida lo que debió fue “ determinar que la omisión la cometió la funcionaria que se encontraba atendiendo baranda, por no informar a tiempo que nos encontrábamos en el recinto y luego iniciar el trámite de nuevo… y no entrar a violentar de esta manera el derecho al debido proceso ”. 2.2.

Aunque le comentó al Juez que su residencia era en la ciudad de Cali y su presencia en la Bogotá obedecía exclusivamente a ese trámite, el funcionario le manifestó que debió llegar más temprano. 2.3. Afirmó por último que la única perjudicada con la actuación es la menor al no reglamentársele las visitas de su padre, pues con ello se logra que “ poco a poco se pierda el cariño ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción toda vez que la primera diligencia que menciona el actor no se llevó acabo por su inasistencia, por lo que procedió el Juez a fijar nueva fecha quedando los apoderados de ambas partes notificados por estrado; llegado el día, se dictó sentencia adversa al demandante pues le correspondía “ probar los hechos de las normas que invocó en su favor, y no lo hizo, pues no asistió ”.

Sin que sean de recibo, dijo la Corporación, los argumentos del petente en cuanto a que un funcionario del despacho no lo dejó ingresar a tiempo a la diligencia, para pregonar la vulneración de derechos fundamentales aludidos, máximo si respetaron los parámetros legales establecidos para ese tipo de actuación. Añadió que el petente puede iniciar nuevamente el proceso.

Agregó finalmente el a quo que si la queja es por el comportamiento fuera del proceso de los funcionarios del juzgado, incluyendo al juez, esta no es la vía para dilucidar ese asunto. LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su inconformidad el petente impugnó el fallo. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Analizada detenidamente la queja, considera la Sala que la crítica del actor no recae sobre la sentencia proferida, es decir, sobre el estudio que el funcionario hizo de la situación fáctica sometida a su consideración, como tampoco de la aplicación de la normas llamadas a gobernarla, pues es enfático en afirmar que su inconformidad radica en que no se le permitió el ingreso oportuno a la audiencia de fallo.

Nada dice el peticionario de cómo el incidente aludido tuvo influencia sobre la decisión tomada, por lo tanto acertó el Tribunal de primera instancia al negar el amparo por cuanto no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales. No obstante lo anterior, revisada la sentencia que se profirió dentro del proceso aludido, se tiene que el asunto sometido a consideración del funcionario accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

Concluyó el Juez que “ ante la injustificada insistencia del demandante a las audiencias citadas, y al no existir prueba alguna que acredite los hechos de la demanda, habrán de negarse las pretensiones de la misma. Se tendrá sí por cierto que la madre no ha impedido esas visitas, ni se ha opuesto a la relación padre-hija que ha sido el padre quien ha incumplido con sus deberes afectivos y morales respecto de la menor ya que durante 7 años no ha prestado interés real en asumir su obligación de padre ”.

Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

Sobre advertir que si el señor Julián Leonardo Bernal Ordóñez considera que los funcionarios del Juzgado Diecinueve de Familia, incluido su titular, incurrieron en alguna conducta que amerita ser investigada, debe acudir a los procedimientos ordinarios establecidos para ello. 4. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-22-10-000-2007-00157-01