CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce de julio de dos mil siete Ref.: Exp. T-No. 11001-22-10-000-2007-00152-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 24 de mayo de 2007, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por José Ricardo Pulido Ortiz contra el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la honra, a la integridad personal y a la salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado; en primer lugar, cuando libró mandamiento de pago y, en segundo lugar, al proferir sentencia dentro del proceso ejecutivo de alimentos que en su contra promovió Nelsa Bayona Córdoba, pues el funcionario judicial dejó de analizar el material probatorio obrante en la actuación y no fue escuchado en el desarrollo del mismo.
Argumentó que en este caso prospera la nulidad de pleno derecho constitucional, ya que los testimonios recaudados en el interior del proceso no fueron tenidos en cuenta, pese a que esas versiones gozan de credibilidad y están amparadas por la presunción de buena fe. En ningún momento fue llamado por el Juez a declarar en el proceso, por lo que las decisiones censuradas no concuerdan con la realidad concreta y material.
De otra parte, el Juzgado dejó de observar y valorar las pruebas en su conjunto, pues, según el petente, había cancelado la obligación alimentaria por la cual se adelantó el proceso ejecutivo debido a una compensación por la entrega de un lote de terreno a los beneficiarios de alimentos. De otra parte, sostuvo que hubo mala fe por parte del Juzgado al decretar medidas cautelares, pues estas fueron excesivas al comparar los bienes con la obligación alimentaria.
Además, la caución prestada por la demandante resulta insuficiente para garantizar los perjuicios que se le están ocasionando, lo que afecta su estado sicológico y material, pues se vulnera su derecho a la honra, ya que ha cumplido con la obligación alimentaria respecto de su menor hija. La excepción propuesta por pago y compensación no se tomó en cuenta, así como las pruebas tendientes a demostrarla, ya que no fueron valorados los recibos de pago del colegio y de la ruta escolar de la menor.
Solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago, así como ordenar el levantamiento de las medidas cautelares. 2. El Juzgado accionado remitió copia del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en contra del accionante. 3. El Tribunal precisó que en este caso la censura tiene que ver “ tanto con la decisión por la cual se decretaron medidas cautelares, como con la sentencia proferida el 20 de abril del año 2.007, en el proceso de alimentos adelantado por NELSA BAYONA CÓRDOBA, en la que se resolvió declarar probada la excepción de pago en forma parcial; seguir adelante la ejecución por la suma de $16.388.430.34 y por las cuotas que se siguieron causando durante el trámite de proceso y ordenar la practica de la liquidación del crédito” (fl. 188.
Cdno. de Tutela Trib.). Esa Corporación denegó el amparo, pues consideró que en relación con el auto que decretó las medidas cautelares, el accionante no interpuso el recurso de reposición, por lo que no hizo uso de los medios de defensa judicial previstos en la ley para la protección de los derechos fundamentales que ahora reclama; en relación con la orden de seguir adelante la ejecución afirmo que no se evidencia violación de las normas procesales y sustanciales en ese fallo.
Concluyó, “ de manera que al no haberse hecho uso del medio de defensa ordinario de que se disponía para cuestionar las medidas cautelares y tampoco observarse violación alguna del debido proceso en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos ya mencionado y, además, no ser la sentencia proferida en él, contraria de manera evidente al ordenamiento vigente, por cuanto la Sala no observa, se repite, que la misma sean (sic) arbitraria, caprichosa o desviada, habrá de denegarse las súplicas de la presente acción de tutela, por cuanto, si dicho proceso se adelantó con sujeción a las normas tanto sustantivas como de procedimiento previstas por el legislador y la aludida providencia se encuentra ajustada a la ley y fundamentada, contrariamente a lo afirmado por el peticionario, en la valoración individual y en conjunto de la prueba que obra al proceso, mal puede predicarse que el juzgado demandado por acción u omisión incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante” (fl. 192, Cdno. de Tutela Trib.). 4.
El accionante impugnó sin hacer manifestación alguna de los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada no puede alcanzar prosperidad, pues en lo relativo a la cesura por el decreto de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo de alimentos, tuvo la oportunidad de impugnar al auto respectivo, que fue emitido simultáneamente con el auto de apremio (fl.
Cuad. ppal. ejec. alimentos), en auto separado de 14 de septiembre de 2006 (fl. Cuad. med. cautelares), proveídos notificados por estado el 18 de septiembre subsiguiente, y no lo hizo. En efecto, examinada la actuación remitida a esta Corporación se verificó que el ejecutado interpuso oportunamente recurso de apelación contra el mandamiento de pago, el que fue denegado, más no impugnó el auto que dispuso las medidas cautelares y limitó las mismas al doble de la obligación materia de cobro.
Además, si la queja reside en el exceso de las cautelas, el Código de Procedimiento Civil trae instrumentos que sirven a dicho propósito y que el petente no ha empleado. Por consiguiente no procede la tutela por este aspecto al configurarse la circunstancia prevista en el numeral 1, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, no se advierte desmesura o arbitrariedad en la motivación de la sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución, pues en ella, luego de precisar que sólo era viable la excepción de pago, de conformidad con lo prescrito en el artículo 152 del Código del Menor, valoró el juzgado los distintos elementos de prueba legalmente aducidos al proceso y las alegaciones de las partes, lo cual le permitió concluir que prosperaba parcialmente la excepción de pago, teniendo en cuenta varios rubros, en cuantía de $5.525.000.oo y ordenó continuar la ejecución respecto del saldo por valor de 16.388.430.oo.
Esta determinación es fruto de la labor decisoria del juez natural, con arreglo a la sana crítica en la valoración probatoria, actividad que es de su resorte exclusivo, y por tener un soporte atendible dentro del ámbito de autonomía e independencia que el ordenamiento superior y la ley le otorga no admite en modo alguno la intromisión del juez constitucional.
Con apoyo en todo lo dicho, se deberá confirmar la sentencia objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-22-10-000-2007-00152-01