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T 1100122100002007-00138-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente Jaime Alberto Arrubla Paucar Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007) Referencia: Expediente No. 1100122100002007000138-01 Decide la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la impugnación formulada por Germán Montero Ortiz contra el fallo del 22 de mayo de 2007, pronunciado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la Acción de Tutela que promovió contra el Juez Noveno de Familia de la ciudad.

ANTECEDENTES: Asistido por apoderada judicial, Germàn Montero Ortiz solicitó a la citada Corporación que se le protegieran sus derechos al debido proceso, mínimo vital e igualdad, presuntamente conculcados por el funcionario accionado dentro del trámite del proceso de exoneración de cuota alimentaria que instauró contra Flor Marina Rubiano Rubiano. Sirven de sustento a la referida solicitud, los hechos que seguidamente se compendian: 1.

Contrajo matrimonio católico con Flor María el 24 de septiembre de 1966, comprometiéndose en contrato de transacción celebrado el 10 de febrero de 1994, a darle el 25% de su salario mensual por concepto de alimentos. En sentencia de 20 de enero de 2005 del Juez Décimo de Familia de Bogotá se decretó el divorcio de su matrimonio, por mutuo acuerdo.

El 14 de diciembre de 2005 se admitió la demanda de exoneración de cuota alimentaria que presentó, pronunciándose sentencia desestimatoria el 28 de noviembre de 2006, sin tener en cuenta que, por mandato del art. 411 num. 4º del C. C. no tiene obligación alimenticia con quien fuera su esposa, porque no le es imputable el rompimiento del lazo matrimonial.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo solicitado. Recordó, con ese objeto, que al acordar liquidar su sociedad conyugal, los entonces esposos fijaron una pensión alimenticia del 25% del salario mensual del accionante, para que se pusiera fin al proceso de alimentos tramitado con ese propósito. Que al decretarse la cesación de los efectos civiles de su matrimonio religioso, nada se resolvió sobre el tema, aunque en la audiencia respectiva la señora Rubiano solicitó incrementar la cuota acordada y montero se negó. Que en posterior audiencia de conciliación la ex cónyuge rehusó exonerarlo de la obligación alimenticia, y el proceso que con ese objetivo promovió el peticionario, concluyó con sentencia desestimatoria fundada en que el acuerdo extrajudicial de los cónyuges es valido al tenor del art. 423 del C.C. y como las condiciones que lo determinaron persisten, no puede ser modificado.

Concluyó entonces que si para el juez accionado la cuota alimentaria es fruto del acuerdo de los cónyuges y decidió dar aplicación al art. 432 del C.C., esa motivación, independientemente de que se comparta o no, no es arbitraria, por lo que es refractaria a la intromisión del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación adoptada, el accionante la impugnó sin expresar las razones de su descontento.

CONSIDERACIONES 1. Como se deduce de lo expresado en el libelo de tutela, la violación de los derechos fundamentales cuya tutela se pide, tiene su causa en la decisión adoptada por el Juez Noveno de Familia de Bogotá al poner fin al proceso de exoneración de cuota alimentaria promovido por el promotor de la tutela, que en resumidas cuentas se basó en que el acuerdo extrajudicial de la pensión alimenticia en favor de la señora Rubiano en el monto dicho, que es viable a la luz del art. 423 del C.C., sólo puede ser modificado si varían las circunstancias que lo motivaron, alteración que no se ha verificado. 2.

Diversos derechos y obligaciones adquieren los cónyuges por el matrimonio, entre ellos, el deber de prestarse socorro y ayuda mutua –art. 176 del C.C.- dentro del cual se enmarca la colaboración económica que recíprocamente han de darse y que ratifica el art. 411 del mismo ordenamiento al establecer que se deben alimentos, entre otras personas, al cónyuge (num. 1º), obligación económica cuyo importe pueden definir, de consuno, puesto que el art. 423 ib. valida los acuerdos a los que, con apego a la ley, lleguen en esa materia.

Con todo, esa obligación, dimanante como es, del lazo matrimonial, culmina, en principio, con éste, o con la cesación de sus efectos civiles, si es religioso el vínculo, sobreviviendo únicamente frente al cónyuge a quien es imputable tal circunstancia, ya que, por mandato del art. 411 citado, num. 4º, esos deberes y derechos alimentarios siguen pesando a “ cargo del cónyuge culpable ” y a favor del “cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa ”.

De ahí que haya advertido la Corporación que “ aun dispuesto el divorcio –o la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico-, si éste obedeció a culpa de uno de los cónyuges, permanece en pie la obligación de dar alimentos a quien resultó inocente; y por supuesto, contrario sensu, si el divorcio no se produjo por culpa de ninguno de los consortes, desaparece entonces tal obligación, por manera que, bajo esas salvedades, ejecutoriada la providencia que lo decreta, ninguna atadura de carácter jurídico los liga entre sí y por ello ni obligaciones a cargo de alguno ni derechos a favor de ninguno persisten, en la medida que la fuente de tales ligámenes ha dejado de existir ” (Sentencia de 12 de diciembre de 2002, reiterada en sent. de 9 de septiembre de 2004).

Desde luego que, como se indicó, los convenios de los cónyuges para fijar la “ cuantía de las obligaciones económicas ” son eficaces, y para modificarlos ha de procederse como dicha disposición enseña. Pero una cosa es fijar el monto de la pensión alimentaria que como cónyuges se deben, y otra distinta asumirla cuando ya no está de por medio el vínculo que la origina, o hayan concluido sus efectos civiles.

Así que al invocar el convenio mediante el cual los otrora consortes determinaron el valor de la pensión alimentaria que le daría el esposo a la mujer, como fuente de la obligación de la que pretendió redimirse el accionante, el accionado cometió el desafuero por el que ha sido emplazado, puesto que de allí no efunde su intención de subvenir las necesidades de la señora Rubiano al quedar privada de efectos civiles su unión matrimonial.

Tampoco fluye de la infecunda discusión que se suscitó en la audiencia de conciliación dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio, que concluyó con la aprobación del acuerdo al que llegaron los esposos para que concluyeran tales efectos, tema que de contera, quedó sometido al régimen legal pertinente, conforme al cual, roto el lazo o extinguidos sus efectos civiles, los alimentos son de cargo del cónyuge culpable y benefician al que nada tuvo que ver con ese desenlace, hipótesis en la que no se halla el accionante.

Ningún fundamento tiene, en consecuencia, la decisión del accionado de que sobre el peticionario siga pesando una obligación que en las circunstancias actuales no le impone el matrimonio o la ley, y que tampoco ha expresado asumir, por propia voluntad, circunstancia que determina la prosperidad de su reclamo, para dispensarle la súplica constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación y en consecuencia dispone que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, el juez accionado - Noveno de Familia de Bogotá-, previa declaración de ineficacia de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2006 dentro del proceso de exoneración de alimentos promovido por Germán Montero Ortiz contra Flor Marina Pubiano pubiano, emita nueva sentencia, en los términos que legalmente corresponden.

Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 8 JAAP. Exp. 11001221000002007--00138-01.