CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 110012210000 2007 00127-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de mayo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Clara Milena Higuera Guio contra el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados Álvaro Enrique Palacios Villamil y el defensor de familia adscrito al despacho accionado.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, en su condición de madre y representante legal del menor Samuel Felipe Palacios Higuera, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la salud, al cuidado y al amor, presuntamente vulnerados por el funcionario acusado dentro del proceso de regulación de visitas promovido en su contra por Álvaro Enrique Palacios Villamil. 2.
Expuso la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en suma, que el padre de su menor hijo, adelantó trámite de regulación de visitas, juicio del que conoció el despacho demandado, quien en el auto admisorio no decretó visitas provisionales ya que ordenó que se cumplieran las acordadas por las partes ante el juzgado que declaró la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico.
Que mediante sentencia de 23 de noviembre de 2006 se decretó un nuevo régimen de visitas que no fueron cumplidas cabalmente por el padre del menor, situación que no ha permitido una consolidación de la relación entre ellos. Que en algunas oportunidades, el niño rechaza salir con su progenitor, pero en cumplimiento de la sentencia es obligado a ir, y en otras, a la semana siguiente de la visita presenta quebrantos de salud.
Que preocupada ante la inminencia de tener que pernoctar su hijo en el hogar paterno, consultó una sicóloga infantil quien le recomendó aumentar progresivamente el tiempo de las visitas del padre en el hogar materno para evitar problemas futuros y posponer por el término de seis meses las que el niño deba dormir en casa del padre. 3. Solicitó que de manera transitoria se amparen los derechos vulnerados con lo ordenado por el juzgado acusado en sentencia de 23 de noviembre de 2006, para que se suspendan las visitas del señor Palacios Villamil en todo el fin de semana cada quince días, hasta que el menor esté listo para pernoctar en casa de su padre.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado acusado remitió fotocopias del proceso para resolver la presente acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado porque al analizar la situación presentada en el caso concreto encontró claro que es el juez natural del asunto a quien corresponde verificar de oficio o a solicitud de parte, el cumplimiento de lo ordenado por él y el logro de las metas propuestas, o la evolución de lo buscado con las medidas adoptadas, por lo que la progenitora tendrá que recurrir ante el juez de conocimiento.
De otro lado, no observó la existencia de vía de hecho por parte del juez demandado en el trámite del asunto o de las disposiciones tomadas, pues la actuación se ciñó a lo establecido por el legislador y la decisión fue tomada bajo el principio de la sana crítica y en busca de la defensa de los intereses superiores del menor; cosa diferente es que la medida no se haya cumplido tal y como lo dispuso, ni cumplido el objetivo propuesto, situación que deberá ser debatida ante el juez para que con conocimiento de causa tome las determinaciones a que haya lugar, petición que hasta el momento no se ha hecho.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria manifestó que el fallo deja de lado el punto central de la controversia, esto es, la existencia de un perjuicio irremediable y la necesidad de frenar sus efectos nocivos sobre su hijo, por lo menos de manera transitoria mientras la autoridad competente decide sobre la modificación del régimen de visitas impuesto.
Agregó que la sentencia proferida por el juzgado accionado, que ordenó unas visitas en las cuales el menor debe pernoctar en la casa de su padre cada quince días, desconoció uno de los criterios incluidos dentro del principio del interés superior del niño como es la de evitar cambios desfavorables en las condiciones del menor involucrado.
CONSIDERACIONES De entrada, la Corte debe decir que no aparece acreditado en el expediente el perjuicio irremediable alegado por la demandante en tutela, esto es, no hay prueba de un daño actual, inminente y trascendente que amerite adoptar medidas urgentes e impostergables para salvaguardar las garantías superiores del menor, de tal surte que como no se configura la hipótesis del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, tampoco se podía conceder el amparo transitorio en la forma en que fue solicitado.
Es más, no se encontró un elemento de juicio sólido y serio que permita concluir que el régimen de visitas consignado en la sentencia proferida por el funcionario acusado, que por demás se apoyó en el informe rendido por el trabajador social del juzgado que recomendó un acercamiento paulatino entre padre e hijo, en la etapa actual de su cumplimiento constituya un perjuicio irremediable, en tanto que la circunstancia de pernoctar el menor en casa de su progenitor, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y como es sabido, las órdenes legítimas de autoridades judiciales no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores competentes en ejercicio de sus atribuciones legales.
Pero aún al margen de lo anterior, es de señalar que, en todo caso, la demanda de amparo aparece signada por la improcedencia, como quiera que si se trata de modificar la regulación de las visitas del padre al menor, ello deberá plantearse ente el funcionario competente para que en ese escenario se debata ampliamente el asunto sometido a consideración de esta instancia. No podemos olvidar que la sentencia en esta clase de asuntos constituye cosa juzgada formal, más no material, por lo que, como se dijo, puede propiciarse nuevamente su regulación a través del proceso que de la misma naturaleza se promueva para buscar el pronunciamiento que por medio de esta acción de carácter subsidiario y residual se pretende, circunstancia que conduce al fracaso de la solicitud de amparo.
Sin embargo, la Corte no puede pasar por alto, las incidencias que en el bienestar del menor involucrado tienen las acusaciones que cada uno de los padres realiza hacia el otro, sin percatarse del daño que con ello generan en el estado emocional de su hijo quien se ve sometido injustamente a cargar con el peso de aquella disputa. Por tal razón, se dispondrá que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar efectúe seguimiento a la situación del niño y a las condiciones que rodean su diario vivir.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación, el cual se adicionará en el sentido de pedir la especial protección previamente referida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, pero la ADICIONA en el sentido de requerir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que adopte las medidas tendientes a asegurar el bienestar físico y mental del menor de edad Samuel Felipe Palacios Higuera, mediante un debido seguimiento a la sentencia de regulación de visitas que se adoptó por el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por secretaría devuélvase al juzgado de origen, el expediente prestado. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Resumen Exp. 00127-01 Vence: 29-jun-07 ACCIONANTE: CLARA MILENA HOGUERA GUIO ACCIONADO: JUZGADO VEINTIDÓS DE FAMILIA DE BOGOTÁ DERECHOS: INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL, SALUD, CUIDADO Y AMOR HECHOS RELEVANTES: 1.
Pretende la accionante se suspendan las visitas del progenitor de su hijo los fines de semana cada quince días en las que el menor tiene que pernoctar en la casa paterna, las cuales fueron reguladas por el juez accionado, hasta que el niño esté reparado para ello. 2. La accionante trae con la demanda concepto de una sicóloga escolar. 3.
La sentencia acusada reguló de manera paulatina el acercamiento con el padre y las visitas de éste, apoyado en el informe rendido por el trabajador social del despacho. 4. El juzgado negó a la accionante en auto de 15 de junio pasado la modificación del fallo que reguló las visitas. FALLO IMPUGNADO: El Tribunal denegó el amparo porque debe plantearla el debate ante el juez de conocimiento y tampoco observó vía de hecho en la actuación y decisión del juzgado acusado.
DECISIÓN DE LA CORTE: Confirmar por cuanto no se evidenció un perjuicio irremediable que amerite el amparo de manera transitoria; adicionalmente para buscar una modificación al régimen de visitas debe acudirse ante el juez competente. 1 2 POMC. Exp. No. 2007 - 00127 -01