CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 06 – 2007.
Ref: Exp. No. T- 1100122100002007-00122-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2007, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JUAN BAUTISTA BARÓN PUENTES, contra el JUZGADO VEINTIUNO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Barón Puentes, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, se ordene al Juzgado accionado que dentro del ejecutivo de alimentos que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por la señora Hercilia Celis, tenga “ en cuenta para todos los efectos legales la antepenúltima liquidación realizada ”, amén de que se realice la que realmente corresponde. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que la funcionaria accionada ha hecho caso omiso de las solicitudes que ha presentado al interior del proceso mencionado, tendientes a que no se le cobren unas sumas de dinero que no corresponden, habida cuenta que desde la última liquidación del crédito la cantidad adeudada en vez de disminuir aumenta, lo cual considera una injusticia “ y un atropello por parte del Juzgado referido”, ya que no se le está dando el “ trato igualitario”, ni respetando el debido proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras revisar el expediente contentivo de la actuación en cuestión, el Tribunal estimó que el amparo impetrado resultaba improcedente, puesto que el actor no objetó la actualización de la liquidación del crédito que se dispuso realizar a propósito de una solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y tampoco atacó la determinación de no tener en cuenta la petición de una nueva reliquidación, “ por los medios que tenía a su alcance el interesado, a través de su apoderado, de modo que ante la situación descrita, no puede venir ahora a pretender subsanar con la acción constitucional el fruto de su descuido…”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante reitera que todas la decisiones adoptadas en su contra “ son totalmente arbitrarias e injustas”, ya que no puede durar toda la vida pagando un capital que ya canceló, máxime que es para un hijo que lo ha tratado mal y que ya lo abandonó. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que el a quo acertó en su decisión, pues si el actor desperdició la objeción que tenía a su disposición para dilucidar lo referente a la liquidación del crédito de que ahora se queja; es evidente que el amparo reclamado no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales; pues la acción constitucional que concita la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 1100122100002007-00122-01