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T 1100122100002007-00106-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 05 – 2007.

Ref: Exp. No. T-1100122100002007-00106-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de abril del año en curso, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora CLAUDIA VELASQUEZ TRIVIÑO, contra el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de los niños, pretende la accionante que dentro del proceso ejecutivo de alimentos que adelantó en contra del señor CARLOS TULIO BALLESTEROS RUIZ, se le ordene a éste que proceda a consignar las cuotas que debe sufragar por concepto de los alimentos de sus hijos CLAUDIA BIBIANA y CARLOS JOSE, “ en la cuenta de ahorros No. 30685317684 de la anterior Corporación de Ahorro y Vivienda ‘CONAVI’, ahora Banco de Colombia, cuya titular es la señora ROSALBA VELASQUEZ TRIVIÑO, quien se encuentra autorizada a recibirlas y tramitarlas al lugar de residencia de los menores”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la accionante, que como quiera que su poderdante de tiempo atrás se encuentra radicada en compañía de sus hijos en los Estados Unidos de Amérida, se han elevado varias solicitudes al Juzgado accionado, para que ordene al demandado que consigne la cuota alimentaria en la cuenta mencionada, de la cual es titular una tía de los menores, “ peticiones que han sido denegadas con el argumento de la terminación del proceso y de que se debe modificar la transacción (folios 217 y 232 del proceso referido) objeciones que no son válidas, pues, debe prevalecer el interés superior de los niños sobre los derechos de los demás, máxime cuando se trata de alimentos, no tiene razonabilidad en obligar la modificación de una transacción diligenciada con vicios de ilegalidad, en la cual el demandado presenta oposición con el ánimo de perjudicar a los menores, advirtiendo de este modo la negación de una pronta y cumplida administración de justicia”.

Con el fin de solucionar la situación, prosigue el apoderado judicial, solicitó al Juzgado “ mediante memorial radicado el 20 de marzo de 2007, se sirviera proferir” a su “ nombre la orden de pago permanente y hasta nueva orden, de los depósitos judiciales constituidos por conceptos de cuotas alimentarias, (…), asunto que no ha resuelto a la fecha porqué ( sic) el proceso se encuentra ‘para enviar un telegrama’, actitud que lesiona y menoscaba los derechos fundamentales ya descritos”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo deprecado, toda vez que consideró que las determinaciones adoptadas sobre el asunto en cuestión no han obedecido al “ mero capricho” del funcionario accionado, a quien “ no le es dable (…), variar el acuerdo al que llegaron voluntariamente las partes y el que es ley para el proceso”, amén de que, “ el juez nunca ha sido renuente a la entrega de los títulos consignados a ordenes del Juzgado, pues en el expediente consta que ha autorizado la entrega de todos los consignados a la fecha, por lo cual no puede alegar la demandante que se está violando el derecho al mínimo vital de sus hijos, pues éstos han contado oportunamente con la cuota de su padre, diferente es que no hayan podido, dada la situación, cobrar los títulos a tiempo, situación de la cual no se puede culpar al juez del conocimiento, pues se repite, éste no puede modificar el acuerdo al que llegaron voluntariamente las partes en el proceso”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante, reitera la solicitud de amparo, habida cuenta que “ lo acordado con respecto al compromiso del demandado de consignar las cuotas de alimentos mediante depósitos judiciales a ordenes del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, fue de mala fe, tan solo concertado entre el demandado y el abogado representante de los demandantes, con graves perjuicios a los menores tutelantes”.

CONSIDERACIONES 1. El art. 44 de la Constitución Política señala entre otros derechos fundamentales de los niños, los de la vida, integridad física, salud, alimentación equilibrada, educación y recreación; derechos a los que confiere un carácter prevalente, sobre los “ derechos de los demás”. 2. Tras examinar el caso concreto a la luz de lo anterior, sin mayor esfuerzo se advierte que el proveído de enero 17 de 2007 (fl. 217, c. 1. de copias), constituye la vía de hecho que se denuncia, pues la solicitud formulada mediante memorial presentado el 12 del mismo mes (fl. 214, ib. ), en modo alguno puede entenderse como una modificación o desconocimiento del acuerdo al que arribaron las partes; ya que una cosa es su contenido sustancial y otra muy diferente su ejecución. Luego, si los beneficiarios de los alimentos residen en el exterior, no deja de ser obtusa la inteligencia impartida por el acusado, la cual en últimas sólo entraba el cumplimiento del convenio, soslayando de ese modo tanto el precepto superior que consagra el carácter prevalente de los derechos de los niños, como el legal que autoriza que el pago se haga “a la persona diputada por el acreedor para el cobro”. 3.

De acuerdo con lo discurrido se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, conceder el amparo reclamado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar TUTELAR el derecho al debido proceso en conexidad con el mínimo vital de los hermanos CARLOS JOSE y CLAUDIA BIBIANA BALLESTEROS VELASQUEZ, que está siendo objeto de vulneración por parte del Juzgado 6º de Familia de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que adelantaron en contra del señor CARLOS TULIO BALLESTEROS RUIZ.

Consecuentemente, se le ordena al titular del Juzgado accionado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, tras dejar sin valor ni efecto el mencionado proveído de 17 de enero de 2007 y demás actuaciones subsiguientes, proceda a autorizar el pago de la cuota alimentaria en la forma solicitada por los beneficiarios en el memorial presentado el día 12 del mes y año mencionado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO En compensatorio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 1634 del Código Civil. PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122100002007-00106-01