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T 1100122100002007-00091-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 153 de 1887Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200700091 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 110012210000200700091 Decídese la impugnación formulada por María Constanza Emma Sofía Amaya Charry contra el fallo de 26 de marzo de 2007, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala de familia, en la acción tutela propuesta por la impugnante contra el juzgado 10 de familia de la misma ciudad.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos de igualdad, defensa y debido proceso, la accionante solicita en forma principal declarar nulo, o dejar sin valor, todo lo actuado desde el auto que admite la demanda por ausencia de la conciliación previa, requisito de procedibilidad; subsidiariamente a partir del auto de 20 de febrero de 2006, por medio del cual se ordenó acumular al proceso de alimentos de Margoth Triana, persona mayor de edad, el de María Constanza Amaya, también mayor de edad, aplicando una norma del Código del Menor que sólo es aplicable a los alimentos pedidos para menores; subsidiariamente a partir de la audiencia de conciliación de 18 de octubre de 2006, por cuanto la petición de pruebas que hizo Constanza Amaya no fue tenida en cuenta por el despacho; subsidiariamente la sentencia de 21 de noviembre de 2006 por ausencia de valoración de las condiciones de Constanza Amaya y teniendo en cuenta que el juzgado se limitó a dividir el 50% de la pensión de José Iván Losada Pastrana en cuatro partes iguales; fijar el plazo en que deben restablecerse los derechos violados, determinar las indemnizaciones y costas a que haya lugar, de manera especial ordenar el reintegro de las sumas que le dejaron de pagar en cumplimiento de la sentencia que se anula.

Todo lo anterior dentro del proceso de alimentos de Margoth Triana Melo contra Iván Losada Pastrana. 2. Expresa que el juzgado accionado incurrió en vías de hecho al acumular al proceso de alimentos promovido por Margoth Triana Melo, mayor de edad, un proceso de alimentos ya terminado de María Emma Constanza Amaya Charry, también mayor de edad, fundando su decisión en un artículo del Código del menor aplicable sólo a procesos en los que se discute la cuota de alimentos para menores de edad y en ningún caso entre mayores; haber tramitado, en estricto sentido, proceso de disminución de cuota de alimentos contra María Constanza Emma Sofia Amaya Charry sin previamente haberse surtido el trámite de conciliación que ordena la ley 640 de 2001, o sin haberla oído en su contestación de demanda y decretado las pruebas que oportunamente solicitó, para demostrar condiciones y necesidades personales; dictar sentencia sin tener en cuenta sus condiciones y necesidades personales y limitándose a hacer una simple operación matemática ausente de toda consideración jurídica, al dividir en cuatro partes iguales el 50% de la pensión que recibe el supuesto demandado. 3.

Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno al respecto. 4. El tribunal para denegar el amparo estima que procede a analizar la actuación posterior a la primera tutela del juzgado accionado, llegando a la conclusión que el mismo no le ha vulnerado a la demandante derecho fundamental alguno obsérvese que se ordenó y practicó la notificación de María Constanza Emma Sofía Amaya Charry, quien compareció al proceso y actuó en el mismo por intermedio de apoderado judicial, fue escuchada y resueltas sus peticiones.

Además las decisiones tomadas tienen respaldo probatorio y jurídico; no se puede olvidar que la analogía representa una extensión de la ley (art. 8º ley 153 de 1887) y debe ser usada para subsanar las lagunas de aquella, por lo tanto la juez de conocimiento al aplicar una norma del Código del Menor para regular las cuotas de alimentos de mayores de edad, no está actuando por fuera del ordenamiento jurídico, lo contrario, está haciendo uso de los mecanismos que se le presentan para decidir la controversia que se le puso en conocimiento. 5.

Sin expresar los motivos de disensión con el fallo lo impugnó oportunamente. II. Consideraciones 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja, pues la accionante no puede irrumpir en la vía constitucional para invalidar la sentencia o retrotraer el proceso a las etapas referidas en la pretensión principal y subsidiarias como consecuencia de la nulidad que depreca, soportada en la falta de conciliación previa, por ordenar la acumulación de procesos, en no tener en cuenta la petición de pruebas y por no valorar sus condiciones, sin que petición similar haya ido elevada al juez natural en el escenario idóneo que es el proceso, circunstancia que constituye un valladar que impide acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado en ausencia de otro medio de protección judicial. 2.

Por tanto, si la accionante pudo poner en marcha los mecanismos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es impropia la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.

Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3. De manera que todo desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÌAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA