CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce de junio de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No 11001-22-10-000-2007-00088-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 27 de marzo de 2007, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por el menor Carlos Andrés Barrero Gaitán contra el Juzgado 17 de Familia de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El accionante, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, igualdad, “ a ser protegido en condiciones de vulnerabilidad” y al mínimo vital y móvil presuntamente vulnerados por el juzgado accionado, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que promovió contra su progenitor, toda vez que decretó el embargo del 20% del salario del alimentante y no de la proporción equivalente al 50%, que solicitó en la demanda instaurada en su nombre por su señora madre Rosa Cristina Gaitán Mahecha.
La queja constitucional tuvo como soporte los siguientes hechos relevantes: La progenitora presentó en su nombre demanda ejecutiva contra Carlos Armando Barrero Páez, con base en una escritura pública en la que las partes fijaron la obligación alimentaria, en esa demanda, las pretensiones se circunscribieron al cobro de las cuotas alimentarias causadas y no pagadas entre el mes de octubre de 2003 y octubre de 2006.
No se deprecó el pago de las cuotas que en lo sucesivo se causaren. En escrito separado, solicitó la parte actora el embargo de la suma de $1.000.000.oo del salario y el 50 % de las primas y demás prestaciones sociales que devenga el demandado como empleado de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca. El Juzgado accionado libró mandamiento de pago por las sumas de $1.641,212.oo, correspondientes a cuotas de noviembre y diciembre de 2003, $10.486.356.oo de los meses de enero a diciembre de 2004, $11.063.100.oo de mesadas del año 2005 y $9.666.638, cuotas de enero a octubre de 2006 y decretó el embargo del salario del demandado en un 20%; recurrida esa providencia con la finalidad de que el monto embargable fuera fijado en el 50%, ya que el decretado “ no alcanzaba a cubrir ni siquiera el valor de una mesada de alimentos”, el despacho denegó la reposición con fundamento en que “ desconoce el ingreso mensual del señor Carlos Páez y no obra en el expediente prueba de su capacidad económica como empleado de la Gobernación de Cundinamarca” (fl. 15;
Cdno. Med. Cautelares). Según el gestor, con esa determinación el Juzgado vulneró de manera arbitraria sus derechos fundamentales al no reponer la providencia, lo cual constituye una vía de hecho. El juzgador no tuvo en cuenta que los alimentos constituyen una “ camisa de fuerza”, pues fueron fijados en una escritura pública que presta mérito ejecutivo.
Además, que los derechos de los niños priman sobre cualquier otro; de otro lado, dijo el petente que el apoderado que interviene en el proceso les comunicó que no existe otro medio judicial que garantice el pago de la prestación alimentaria, además que su señora madre se encuentra gravemente enferma. 2. El Juzgado no se pronunció respecto de los hechos expuestos en el escrito de tutela. 3.
El Tribunal denegó la acción de tutela; consideró que el actuar del juez accionado estuvo ajustado a los cánones procesales y sustanciales que regulan este tipo de proceso, y por tanto, no se puede pregonar que haya incurrido en vía de hecho; señaló, que el porcentaje que decretó como embargo, es una medida discrecional del juez natural, toda vez que lo estipulado en el art. 153 del Código del Menor no es imperativo en el sentido de exigir que sea el 50 %, sino que ese es el límite máximo que fija, pues claramente expresa que “… hasta el cincuenta por ciento 50 % de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado… ”, luego la decisión del juez no fue caprichosa.
Adujo que la acción en estudio tampoco procedía como mecanismo transitorio, toda vez que no se alegó ni sustentó algún perjuicio irremediable para el accionante. 4. El petente impugnó lo decidido en sede constitucional. Aseveró a este propósito que el Juzgado censurado debió decretar el embargo del 50 % del salario del padre, ya que el mandamiento ejecutivo se libró por más de treinta millones de pesos o que, al menos, se le garantice el pago de la cuota alimentaria que actualmente “… asciende a cerca de un millón de pesos… ” con el embargo de esa suma, sin exceder el 50 % del salario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo impugnado debe confirmarse, pues lo resuelto por el Juzgado accionado no luce irrazonable o arbitrario, dado que está apoyado en la facultad que confiere el artículo 153 del Código del Menor al juzgador para “ … ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del Juzgado hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley”.
De manera que si el juez dispuso, mediante auto de 26 de enero de 2006 (fl. 12, Cdno. de medidas cautelares. Proc. Ejec. de alim.), que sólo embargaba el 20 % del salario del alimentante para garantizar el pago de las cuotas alimentarias causadas entre los meses de octubre de 2003 y octubre de 2006, que es a lo que se circunscribieron las pretensiones de la demanda ejecutiva (fl. 12 a 17, Cdno. anexo), pues no se deprecó el pago de las cuotas que se siguieran causando a partir de allí, esa determinación consulta razonablemente con la dinámica del pago de la prestación a que está obligado el alimentante, ya que, por fuera de las cuotas atrasadas por las cuales se le ejecuta, subsiste la obligación contractual y legal de continuar proveyendo las cuotas que mensualmente se siguieron y se seguirán causando.
No hay entonces abuso ni desmesura en la disposición tomada pues la norma no impone un porcentaje del 50% sino que prevé que ese es el límite máximo. Conforme a lo dicho, debe confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA El Jefe de Embargos de la Policía Nacional, entidad donde labora el accionado descontó equivocadamente del salario de éste, el valor contenido en tres títulos valores, cada uno por $180.979.oo a favor de “ electrodomésticos ”; en procura de reintegrar al accionado los dineros erróneamente descontados coordinó con el Juzgado accionado para adelantar los trámites pertinentes con el fin de devolverle los títulos.
El Banco Agrario, comunicó al Juzgado 15 de familia que los títulos se cancelaron y por conversión quedaron a nombre del Juzgado accionado, quedando los nuevos títulos con el No 1458523 y 1458522. 8 5 E.V.P. Exp. T – No. 110012210000200700088-01