CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-22-10-000-2007-00077-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 20 de marzo de 2007, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por Rita Lucía Gaitán Uribe contra el Juzgado Dieciséis de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado Álvaro Villate Supelano. I.
ANTECEDENTES 1. La accionante sostiene que el juzgado demandado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, en el ejecutivo por alimentos promovido en contra de Álvaro Villate Supelano; por lo que solicita se revoque la sentencia de 12 de febrero de 2007, y en su lugar, se ordene al ejecutado cancelar las sumas adeudadas. 2.
Manifiesta que presentó la demanda mencionada, con el objeto de reclamarle al alimentante el pago de lo acordado en el divorcio y en la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, relacionado con el establecimiento y manutención de los hijos comunes, tales como: “$9.603.000 que canceló por concepto de cuotas adeudadas a Granahorrar por el crédito hipotecario a cargo del ejecutado; $1.673.000 que pagó por deudas con las tarjetas de crédito Colpatria y Conavi; $1.397.000 por gastos médicos, clases de música y transporte de los hijos; $24.570 correspondiente al incremento de la cuota alimentaria del mes de enero de 2005; $5.665.440 por sus alimentos descontados los porcentajes de los hijos por once meses del año 2005; $6.613.114 por el año 2006, y $1.171.514 por dos meses del año 2007”.
El ejecutado propuso excepciones, figurando dentro de ellas, la de pago, sin acreditar que efectivamente había cancelado; es cierto que los hijos están viviendo con él debido al incumplimiento en los pagos de las cuotas para así poder asegurar la subsistencia. Sorprende el desconocimiento de lo probado en el proceso en defensa exclusiva del demandado por cuanto el juzgado accionado adujo argumentos en su favor que éste nunca expuso, ignorando las sentencias de las altas cortes en relación con la responsabilidad de los padres para con los hijos, y donde no tuvo en cuenta los medios probatorios a su favor. 3.
El juzgado demandado se limitó a enviar copia de lo actuado en el expediente que dio origen a la presente acción. 4. El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente por cuanto, de un lado, el juez para proferir sentencia está obligado previamente a revisar si están presentes los presupuestos procesales necesarios para ello, que fue lo que hizo al determinar que uno de los hijos por ser mayor de edad, no podía la madre representarlo en el proceso, y de otro, en lo que hace a la aceptación de la excepción de pago, dado que con las pruebas practicadas tales como las versiones de los testigos y las manifestaciones de la ejecutante en el interrogatorio que absolvió, quedó plenamente establecido que desde el 1º de febrero de 2005, los hijos pasaron al cuidado y tenencia del padre, quien desde ese día les suministró los alimentos, comprendidos la vivienda y otros conceptos para la manutención de los menores, lo que pone de presente que si el juez concluyó que por tener las sumas cobradas ejecutivamente como causa los alimentos a favor de los hijos, al suministrarlos el padre directamente, estaba cumpliendo con su obligación, conclusión que no es irracional o ilógica, ni menos caprichosa, razón también para que no pueda pregonarse vía de hecho. 5.
La accionante impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 33 y 34). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen un proceder de facto, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.
No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el juzgado accionado en la sentencia de 12 de febrero de 2007 que aquí se cuestiona, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que “debe entonces corregirse el yerro cometido al dictar mandamiento de pago para excluir del mismo los guarismos cobrados y ordenados pagar por concepto de alimentos a favor de María Lorena Villate Gaitán, en su nombre por la progenitora, sin contar con mandato alguno o legitimación legal para el efecto.
Reclama la orden de pago en relación con las cuotas del crédito hipotecario y tarjetas de crédito, pues si bien existió consenso en el acuerdo de divorcio, ésta obligación no corresponde al pago que debió efectuar el alimentante a sus hijos en forma directa, dado que los acreedores lo constituyen la corporación que les financió el inmueble y otorgó el crédito, quedando el demandado con la responsabilidad de cubrir el monto de las cuotas y si ello no se produjo y debió la madre de los beneficiarios pagar estos rubros era otra la vía para su recobro en repetición”.
Agrega que “la demandante al responder interrogatorio afirmó que su hijo Álvaro Villate Gaitán, se encuentra conviviendo con su padre desde el pasado mes de febrero de 2005, lo que corresponde al mismo marco temporal que se está cobrando; en consecuencia si el obligado tiene a su descendiente bajo tutela desde el pluricitado mes, es evidente que está supliendo directamente los costos de sus necesidades, tales como alimentación, vivienda, educación, vestuario etc, de donde necesario es concluir que nada debe el alimentante a la madre de su hijo por estos conceptos, pues de aceptar lo contrario se estaría conminando al obligado a un doble pago; por lo que innecesario se hace entrar en un desgaste en análisis numérico ante la realidad fáctica, como corolario, adviene, que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pero no porque así lo hayan demostrado las defensas del demandado, sino, de la evidencia fáctica se debe concluir que se está cobrando lo que el demandado viene pagando directamente; lo que es incluso ratificado por los restantes testigos traídos por la pasiva”. 3.
Es evidente, entonces, que las reflexiones del accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, y aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador demandado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos ámbitos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 11001-22-10-000-2007-00077-01