CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-22-10-000-2007-00049-01. Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de febrero de 2007 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la tutela invocada por la señora Paola Andrea Ramírez Zambrano quien actúa en representación de los menores Natalia, laura, Juan David y Daniel Romero Ramírez contra el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el señor Juan Carlos Romero Fonseca.
I.
ANTECEDENTES 1. Sostiene la peticionaria que la dependencia judicial accionada le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y de los niños, por lo que solicita que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el juzgado el 30 de septiembre de 2006 en el proceso de alimentos que inició en nombre de sus hijos en contra del padre de los mismos.
Aduce que demandó pretendiendo que el señor Romero Fonseca suministrara alimentos a favor de los menores en cuantía equivalente al 40% del salario devengado, así como el 50% de sus prestaciones en caso de retiro definitivo del ISS y que en la sentencia que cuestiona, el juzgado lo condenó al pago de $800.000 sin analizar la verdadera condición económica del obligado, por lo que incurrió en vía de hecho porque desconoció los artículos 6° y 305 del código de procedimiento civil, así como el 419 del código civil. 2.
El juez accionado se limitó a remitir copias del proceso referido, (folio 40) y el apoderado del vinculado contestó extemporáneamente. (Folios 63 a 65) 3. El tribunal para negar la tutela, consideró que el despacho judicial demandado agotó en debida forma el procedimiento de ley antes de definir el litigio mediante sentencia en la que plasmó, sin ninguna arbitrariedad, la apreciación de la prueba recaudada, de la cual se infiere que efectuó una labor hermenéutica al calificar el material probatorio lo cual no puede ser objeto de un nuevo análisis por parte del juez de tutela.
Hizo ver igualmente que la sentencia en mención no hace tránsito a cosa juzgada material, lo que le permite acudir a otro proceso posterior para obtener modificación de la decisión allí tomada, siempre que los hechos que dieron origen a la misma hayan variado. 4. El apoderado de la accionante al impugnar reitera en esencia su argumentación inicial.
(Folios 54 y 55). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto no observa la Corte que el estudio del acervo probatorio realizado por la juez comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada; en ejercicio de su competencia analizó las pruebas, y dedujo de ellas conclusiones lógicas, criterio que, en tanto razonable, no admite su revisión por vía constitucional.
Así las cosas, no encuentra la Sala la abultada discrepancia entre lo resuelto y el sentir del legislador y más bien aparece evidente un comportamiento ajustado al marco legal, en tanto la funcionaria acusada encontró para proferir la sentencia, folios 20 a 24, que si bien el demandado ha realizado una serie de consignaciones desde el mes de noviembre de 2002 hasta agosto de 2006 por valores entre $100.00 y $380.000 aleatoriamente, “esta no es suficiente si se tiene en cuenta las edades de los hijos, el hecho de que se encuentran estudiando y en general todo lo relacionado con el cuidado y sostenimiento de los hijos”, folio 22, por lo que demostrada su capacidad económica y teniendo en cuenta que tiene a su cargo obligación para con otro hijo, procedió a fijar a favor de los menores la suma de $200.000 mensuales para cada uno siendo en total $800.000, decisión que, aunque fuera discutible, no por ello se puede mirar como un acto contrario al carácter de lo justo.
En conclusión, la juez accionada aplicó en este caso concreto la normatividad vigente al respecto y le dió a las pruebas, luego del estudio pertinente, los alcances y efectos que realmente tienen, sin que se aprecie en las conclusiones a las que arribó simple voluntad o capricho, ni mucho menos arbitrariedad, aunque de manera eventual pueda predicarse una forma de razonar diferente. 3.
Respecto del defecto fáctico en las decisiones judiciales, reiteradamente se ha señalado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, con una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia adicional revisora de la actividad de evaluación probatoria que realice el funcionario de conocimiento, ni puede sustituir a los jueces ordinarios cuando, como aquí sucede, no han incurrido en la emisión de sus fallos en vía de hecho, para imponerle a éstos una interpretación diversa. 4.
Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-22-10-000-2007-00049-01.