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T 1100122100002007-00046-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 04 – 2007.

Ref: Exp. No. T. 11001-22-10-000-2007-00046-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2007, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por el señor TITO ROBERTO ULLOA ULLOA contra el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que el juzgado accionado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley, a la dignidad humana, a la pensión de invalidez y a la salud en conexidad con la vida, en el trámite del proceso de alimentos adelantado en su contra por su hija Silvia Astrid Ulloa. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el petente, que en el año 2003 la señora Julia Elvira Beltrán promovió, en representación de su hija Silvia Astrid Ulloa, en su contra una demanda de regulación de alimentos que le correspondió conocer el Juez accionado, quien le dio al proceso el trámite especial establecido en el Código del Menor, por lo tanto decretó medidas cautelares. 2.1.

Afirmó el actor que cuando se le notificó de la admisión del libelo demandatorio su hija ya era mayor de edad, lo cual significaba que cuando “ fue notificado de una demanda de alimentos generada en la causal sustancial de minoría de edad, cuando tal causal ya estaba extinguida ” (el subrayado hace parte del texto), pero no obstante esa nulidad, el funcionario judicial accionado dictó sentencia en su contra. 2.2.

Con la actuación referida el Juez incurrió en vía de hecho porque, aplicó un trámite diferente al que legalmente correspondía, pues aunque trató de adecuar el asunto al verbal sumario hasta el final aplicó el Código del Menor; actuó “ arbitrariamente contra un discapacitado ”, toda vez que sufrió en el año de 1990 un accidente el cual llevó a que lo pensionaran por invalidez.

Añadió que como se presentó una indebida representación de la demandante por cuanto no era menor sino mayor de edad, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda pero el funcionario negó la revocatoria del proveído e impuso su “ criterio de que la causa sustancial por minoría de edad y la causa sustancial por mayoría de edad en materia de alimentos son una misma ”; además que en el juicio se tuvo en cuenta las pruebas presentadas por su hija de manera extemporánea, “ mientras ignoraba las pruebas que favorecían las razones de su padre discapacitado y hacían ver su difícil situación al tener que atender variadas obligaciones legales y morales con su precaria Pensión de Invalidez ”. 3.

Por lo anterior solicita que en protección a los derechos fundamentales invocados, se declare inválido todo el proceso de alimentos memorado y se ordene la cancelación de las medidas cautelares. LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo resolvió denegar la acción, porque si bien erró el Juez cuando ordenó adecuar “ el asunto al trámite del proceso verbal sumario, pues en aplicación del principio de congruencia entre la demanda y la sentencia, que se traduce, en que las circunstancias que rigieron la presentación de la demanda y su admisión continúan su existencia en el proceso, nada variaba el trámite del asunto ”, ni siquiera el hecho de que la menor hubiese cumplido la mayoría de edad, pero como así se hizo por petición del mismo actor y nadie manifestó nada al respecto no puede el Juez de tutela variar esa situación. En cuanto a la indebida representación, observó el Tribunal que la hija del demandante ratificó el poder otorgado por su madre cuando se inició el trámite.

Respecto al trámite diferente, también expuso el a quo que el proceso establecido en el Código del Menor y el Verbal sumario comparten los mismos términos, por lo tanto tampoco se evidencia vulneración. Respecto de las pruebas que afirma el petente fueron extemporáneas, se comprueba que éstas fueron presentadas por petición del juez, quien de oficio así lo ordenó. Sin embargo advirtió la Corporación que de las medidas cautelares decretadas con la admisión de la demanda una continua vigente, no obstante haber solicitado que se cancelara, por lo cual sobre ese punto tuteló los derechos del actor.

LA IMPUGNACIÓN Insiste en las presuntas irregularidades cometidas dentro del juicio mencionado, sin que comparta que el único defecto que encontró la Tribunal haya sido el más “ inocuo: levantar la prohibición de salir del país, cuando el accionante en ningún momento alegó su afán de hacerlo”. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos mencionados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para controvertir el tema del trámite diferente que, según se afirma en el escrito tutelar, le dio el funcionario accionado al proceso referido, tuvo el petente a su disposición los mecanismos establecidos al interior del proceso sin que hiciera uso de ellos, pues aunque reconoce que la irregularidad denunciada era constitutiva de nulidad nunca la alegó dentro del juicio, sin que entienda la Sala por qué razón afirma el actor que de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil esa medida –nulidad- no era procedente.

De igual forma ante las presuntas pruebas extemporáneas presentadas por la demandante, que, dicho sea de paso, revisado el material probatorio allegado no se encuentran cuáles fueron, tampoco formuló protesta el demandado. Por tanto, si el accionante tuvo la posibilidad de corregir los presuntos yerros cometidos por el funcionario accionado, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Se destaca adicionalmente que, de la lectura del auto que negó el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda por falta de legitimación y de la sentencia, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá realizó una interpretación razonable de la situación fáctica puesta a su consideración, pues, en la primera providencia, indicó que al momento de admitir la demanda la joven era menor de edad por lo tanto actuaba por intermedio de su madre, y en el fallo concluyó que aunque la alimentante contaba en ese momento con 20 años se halla estudiando y, en consideración a que se demostró la capacidad económica del demandado, pues es dueño de dos inmuebles y de un establecimiento de comercio, le imponía, entre otras cosas, cancelar el 50% de los gastos universitarios que demandaba su hija.

De modo que, lo cierto es que el accionado efectuó en ambos pronunciamientos una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 JAAP. Exp. 11001-22-10-000-2007-00046-01