SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100122100002007-00045-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la funcionaria accionada contra el fallo de 23 de febrero de 2007, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela instaurada por DIEGO ANDRÉS VALENCIA HOLGUÍN frente al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persigue el accionante por esta vía la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera violentado, debido a que en el juicio de ejecución promovido en contra suya para la solución de cuotas de alimentos a favor de su menor hija Yeimy Alejandra Valencia Acosta, el despacho accionado en sentencia de 14 de junio de 2006 (fol. 47) ordenó seguir adelante el cobro forzado, sin tener en cuenta las pruebas aportadas con la contestación de la demanda que, aun cuando la presentó sin apoderado, por carecer de recursos económicos, daban cuenta que ha venido cumpliendo con el acuerdo conciliatorio celebrado; añade que con tal decisión se le está obligando a pagar por segunda vez obligaciones ya satisfechas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza remitió copia del expediente y manifestó que la actuación desplegada estaba apegada a la ritualidad procesal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tuteló al accionante el derecho al debido proceso, invalidó la sentencia de 14 de junio de 2006 y, ordenó, en concreto, que le diera trámite a la excepción de pago parcial propuesta por aquél, tras considerar que el juzgado había incurrido en vía de hecho al no dar curso a tal medio defensivo.
LA IMPUGNACIÓN La jueza se alzó contra ese proveído, aduciendo que las normas relativas al proceso ejecutivo de mínima cuantía fueron derogadas por el artículo 70 de la ley 794 de 2003 y, por tanto, consideraba que el accionante no se encontraba en la excepción del ordinal 2°, artículo 28 del Decreto 196 de 1971. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional de que trata el artículo 86 de la Carta Política fue ideada por el constituyente de 1991 con el propósito de que toda persona pueda concurrir ante los jueces, en todo momento y lugar, para reclamar la tutela efectiva e inmediata de sus prerrogativas esenciales, cuando fueren quebrantadas o afrontaren un grave atentado de las autoridades o de los particulares, éstos en las hipótesis contenidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; en todo caso, condicionada su viabilidad a la inexistencia de otros medios expeditos para hacerlas prevalecer.
En lo atañedero con decisiones judiciales, sólo procede cuando sean constitutivas de vía de hecho, es decir, si el funcionario se separa totalmente de la normatividad aplicable y las profiere de acuerdo con su particular y arbitrario designio. 2. Del planteamiento enantes consignado se infiere la procedencia del amparo tutelar deprecado en este caso, habida cuenta que, tal y como lo consideró el tribunal (fols. 69 y 70), la funcionaria accionada conculcó al accionante el derecho fundamental al debido proceso, debido a que no le dio el trámite legalmente establecido a las excepciones que propuso, sin mandatario, como así podía hacerlo, pese a la circunstancia de no haberlas nominado con palabras sacramentales, de suerte que sí incurrió en esa clase de yerro, porque en forma caprichosa, apartándose de las normas aplicables, según las cuales debía darle impulso a dichos medios defensivos a fin de resolverlos en la sentencia, los pasó por alto; en consecuencia, aquel proceder se ve, a simple vista, irrazonable e insostenible frente al ataque constitucional. 3.
Por consiguiente, las particularidades del asunto autorizan al juez constitucional para actuar en el conflicto a fin de obtener el restablecimiento del derecho fundamental violentado a Valencia Holguín, dado que el proceder aquí atacado, se recalca, estructura la “ vía de hecho” indispensable para acceder a la protección extraordinaria deprecada. 4.
Los reparos sustentantes de la impugnación no pueden ser de recibo, como quiera que el artículo 70 de la ley 794 de 2003 únicamente derogó las normas que regulaban del trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía, pero no los demás aspectos o factores concernientes a dichos asuntos. 5. Así, por cuanto fue acreditada la vía de hecho en que incurrió el despacho accionado y, con ello, en transgresión del derecho fundamental al debido proceso del reclamante, emerge procedente la solicitud de amparo, como así lo resolvió el tribunal.
Por consiguiente, no puede recibir acogida la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122100002007-00045-01