Micelio
T 1100122100002007-00043-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200700043 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 730012213000200700043 Decídese la impugnación formulada por Amparo Rubio de Naranjo contra el fallo de 23 de febrero de 2007, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Ibagué, sala civil-familia, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado 2º civil del circuito de la misma ciudad y el Banco Granahorrar.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, la accionante solicita ordenar al juzgado accionado realizar una liquidación adicional de costas en la cual se incluya el valor de los honorarios cancelados al perito señalados por el tribunal en el trámite del recurso de apelación contra la sentencia, dentro del ordinario que adelanta contra el Banco Granahorrar, hoy Central de Inversiones S.A. 2.

Expone que en sentencia de 20 de septiembre de 2006 el tribunal accionado ordenó revocar la de primera instancia y condenó en costas de ambas instancias al Banco demandado; la secretaría del tribunal practicó la liquidación de costas incluyendo sólo el factor agencias en derecho, por cuanto no había pagado los honorarios para reportarlos; una vez regresó a la primera instancia el juzgado 2º civil del circuito de Ibagué realizó la liquidación de costas pero sólo incluyó las agencias en derecho de la primera instancia; dentro del término de traslado la objetó por considerar que eran irrisorias y en memorial aparte allegó el recibo de pago de honorarios al perito, señalados en segunda instancia, para que se tuvieran en cuenta en la liquidación de costas; mediante auto de 14 de diciembre de 2006 declaró infundada la objeción en cuanto a las agencias en derecho y aprobó la liquidación de costas sin tener en cuenta el recibo aportado como pago de honorarios de los peritos por ser extemporáneo; por eso solicitó liquidación adicional de costas, la cual fue denegada en auto de 17 de enero de 2007; contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, los cuales corrieron la misma suerte, por ello considera que hubo vía de hecho en esas decisiones. 3.

El juzgado dijo que respecto a los hechos y pretensiones se atiene a la actuación surtida en el proceso ordinario y remitió el proceso materia de la presente acción. 4. El tribunal para denegar el amparo dijo que es patente que la accionante omitió incorporar la prueba del pago de los honorarios de perito antes de efectuar por vía secretarial la liquidación de costas; también salta a la vista que la solicitud de tener en cuenta este aspecto para la liquidación de costas generó un pronunciamiento del juez en el que en forma expresa denegó tal petición por extemporánea, sin que contra tal decisión haya interpuesto recurso alguno, y en todo caso se advierte que con la “liquidación adicional de costas” plantea una interpretación normativa que a todas luces no puede darse a través de este excepcional medio de defensa de derechos fundamentales, pues como ya se anunciaba, su prosperidad frente a providencias judiciales está sujeta a la existencia de una vía de hecho. 5.

Expresa su disensión con el fallo la accionante con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. II. Consideraciones 1. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues la accionante mediante la acción constitucional enrostra al juzgado accionado la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por no dar trámite a una liquidación adicional de costas, sin tener en cuenta que no protestó el auto de 14 de diciembre de 2006 que aprobó la liquidación de éstas y simultáneamente no tuvo en cuenta por extemporáneo el recibo de pago de los honorarios del perito, el cual era susceptible del recurso de apelación conforme al inciso 2º del numeral 6º del artículo 393 del C. de P. C., conducta omisiva que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizada en ausencia de otro medio de resguardo judicial. 2.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA