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T 1100122100002007-00034-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100122100002007-00034-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 20 de febrero de 2007, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por SONIA LIZARAZO MEDINA frente al Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, extensiva al Quinto de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considera amenazados, habida cuenta que en el juicio de sucesión de Mario Henry Salamanca González, en el cual interviene como su cónyuge sobreviviente, el despacho accionado ha incurrido en varias irregularidades, como, entre otras, dilatar de manera injustificada la actuación, porque después de dos años no ha adoptado decisión de fondo, decretar algunas pruebas extemporáneas e innecesarias, una de ellas el testimonio de un alcohólico que vive prácticamente en la indigencia, esto con el fin de desplazar a quienes sí cuidaron a su consorte y cobrar unos servicios no prestados ni pactados, aparte de haber rechazado la tacha que formuló contra ese testigo, lo mismo que haber concedido el recurso de apelación contra esa decisión, estando a la vez vigente la decisión de negarlo, es decir, contrariando el trámite previsto para el de queja; añade que pese a ese yerro, el ad quem en auto de 11 de septiembre de 2006 (fol. 75 c. 3 copias) confirmó el de 22 de febrero anterior (fol. 47 ib.) que dispuso aquel rechazo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza de familia sólo dijo que los procedimientos previos a resolver la apelación fueron agotados con sujeción al debido proceso. La jueza municipal, tras historiar el proceso señaló que aún no ha resuelto el incidente de objeciones al trabajo de partición, en el que fue recibido el testimonio de Enrique León Jiménez contra el cual la accionante formuló la tacha en forma tardía; que todavía no se han practicado todas las pruebas; y que no se surtió el recurso de queja porque fue concedida la alzada contra el rechazo de dicha tacha.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, por cuanto no avizoró que las irregularidades denunciadas fueran constitutivas de vía de hecho, pues el impulso del incidente de objeciones a la partición estaba ceñido a las prescripciones legales; no obstante, llamó la atención a la jueza de primera instancia a fin de que obrara con mayor diligencia. LA IMPUGNACIÓN La accionante refutó esa decisión, arguyendo que la oportunidad para objetar los pasivos estaba precluida, que era clara la tardanza en decidir; así como evidente el yerro al conceder la apelación contra el rechazo de la tacha de testigo.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 del Estatuto Superior, no procede, de entrada, frente a actuaciones judiciales sino en caso de que ellas sean el resultado de proceder arbitrario y caprichoso, apartado por completo del que conforme al ordenamiento jurídico debía observar el funcionario y, por tanto, con efectos contrarios a los queridos por el constituyente y el legislador, siempre y cuando el agraviado no disponga de otros medios defensivos expeditos para la tutela de sus derechos fundamentales que llegaren a ser quebrantados o restringidos, dado que, de haberlos tenido o de tenerlos, aquella acción constitucional no puede operar, pues tales formas ordinarias vienen a ser las propicias para hacer prevalecer las garantías superiores afectadas por los jueces. 2.

Del planteamiento precedente deviene clara la improcedencia de la protección tutelar impetrada en este caso, toda vez que, como así lo consideró el tribunal (fols. 31 a 33), la Corte no avista en la actuación judicial cuestionada proceder arbitrario o simplemente subjetivo de los funcionarios a los cuales resultó extensivo ese ataque, debido a que en el adelantamiento del trámite de la causa mortuoria de Mario Henry Salamanca González no aparece ningún yerro constitutivo de vía de hecho, pues las incidencias procesales aducidas no tienen tal virtud, máxime si la falta de definición del incidente de objeciones al trabajo partitivo se debe a que está pendiente la práctica de las pruebas de oficio decretadas; aparte de ello, el juez del conocimiento no puede preterir las etapas previstas para su impulso y decisión, tanto más cuando la accionante tendrá la oportunidad de interponer los recursos legalmente procedentes contra la decisión final, todo con el propósito de hacer efectivo el derecho de defensa previsto en la constitución; tales aspectos, además, deben plantearse ante el juez natural, es decir, dentro del proceso, por ser el propicio escenario para plantearlos, tramitarlos y decidirlos, de acuerdo con las formas y oportunidades diseñadas por el legislador para ese efecto, y no ante el de tutela, como quiera que no es el facultado para adoptar determinaciones propias del conflicto sometido a composición de la justicia estatal. 3.

Además, el Juez de tutela no puede usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a los jueces encargados de adelantar el juicio a que hace alusión la demanda de amparo y de resolver las diversas peticiones, incidentes, oposiciones, argumentos y recursos que se presenten dentro del mismo, por cuanto su tarea está circunscrita a la defensa de los derechos fundamentales y no la interpretación fáctica o de normas aplicables en cada caso por los mencionados jueces, ni al adelantamiento de una forma paralela o sustitutiva de defensa. 4.

El amparo tutelar, pues, no puede utilizarse por los intervinientes en la relación procesal para llevar adelante un trámite paralelo ni con el fin de obtener su revisión integral, sino cuando el juez natural incurra en " vía de hecho " y el afectado carezca de medios efectivos de defensa judicial, como con claridad lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y su decreto reglamentario 2651 de 1991. 5.

En consecuencia, no puede otorgarse la protección extraordinaria pretendida, como con acierto lo resolvió el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122100002007-00034-01

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