CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 110012210000 2007 00030 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de febrero de 2007, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por Leonor Herrera contra el Juzgado Veinte de Familia de esta misma ciudad, la Policía Nacional y los señores Cirilo y Flor María Morales Zubieta.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, a la honra y al buen nombre, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del proceso de interdicción del joven Ciro Andrés Morales Herrera. 2.
Expuso la peticionaria como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que Cirilo Morales Zubieta promovió el referido proceso sin contar con su autorización. 3. Que “ el fin oculto ” de la demanda era evitar que eventualmente ella pudiese en un futuro reclamar la pensión de sobreviviente de su esposo; así como administrar el 50% de la misma que le corresponda al hijo discapacitado. 4.
Que para lograr ese propósito el demandante manifestó en la demanda que la única persona capaz de administrar el mencionado derecho prestacional era Flor Marina Morales Zubieta, pero jamás mencionó a la madre. 5. Que fuera de lo anterior, todo el material probatorio recaudado, particularmente los testimonios y el interrogatorio del demandante, dentro de aludido proceso, fue remitido a la Policía Nacional para que ella apareciera ante esa institución como “ un ser grotesco, sin sentimientos de madre ”, lo cual ha generado que tenga que someterse a “ una tramitología innecesaria” para acceder al servicio de salud en dicha entidad. 6.
Que está demostrado que el móvil de los testigos que declararon en el citado proceso es “ dejar sin oportunidades a la madre, mostrarla como un ser insensible, que debe ser menospreciado por su rechazo frente al menor especial ”, lo cual es contrario a la verdad, pero que no pudo refutar por no haber sido notificada de la demanda, debido a “las artimañas engendradas ” por Cirilo y Flor Marina Morales, pues saben que al momento del fallecimiento del demandante, quien es pensionado de la Policía Nacional, la única beneficiaria de esta prestación sería ella, en su condición de esposa y madre del discapacitado. 7.
Solicitó que se ordenara a los accionados rectificar toda la información judicial y administrativa relacionada con la falsedad de sus deberes como madre del menor especial. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo constitucional solicitado con sustento, de un lado, en que la actuación del juez acusado se ciñó al ordenamiento jurídico que rige esta clase de asuntos; y de otro, que no era dable que el juez de tutela ordenara “ la corrección ” de las declaraciones rendidas ante el juzgado, pues la prueba fue “ recaudada legalmente y sin coacción alguna ”; amén que si alguno de los testigos incurrió en falso testimonio, la accionante tenían a su alcance las acciones legales pertinentes para hacer valer sus derechos.
Agregó que relativamente a los demás accionados no encontraba que le hubiesen vulnerado los derechos de la peticionaria, pues la Policía Nacional “nunca tuvo que ver con el trámite del proceso de interdicción ” ni el juez de conocimiento impartió ninguna orden que debiera cumplir dicha institución y, los señores Cirilo y Flor Marina Morales Zubieta declararon en cumplimiento de la citación que les hiciera el juzgado.
Advirtió que además, la vulneración alegada no respondía al principio de inmediatez que regía la acción de tutela, habida cuenta que fue promovida después de haber transcurrido más de seis años desde que culminó el proceso de interdicción dentro del cual, según la peticionaria, le fueron vulnerados los derechos constitucionales cuya protección reclama, sin que hubiese manifestado inconformidad alguna con la situación alegada.
LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que era procedente la acción de tutela “ con el fin de evitar un daño contingente y futuro ”, esto es, que al momento del fallecimiento del padre de su hijo autista se le llegue a negar el derecho de administrar los bienes de éste quien sería el único beneficiario de la porción que le corresponda de la pensión de su progenitor.
CONSIDERACIONES Del examen de los fundamentos de la acción y de las copias aportadas, se evidencia la improcedencia de la acción impetrada, toda vez que, en primer término, han transcurrido algo más de seis años desde la culminación del aludido juicio de interdicción, habida cuenta que la sentencia fue proferida por el juzgado acusado el 12 de septiembre de 2000, la cual fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de febrero de 2001, por lo que no se avizora la necesidad de proteger inmediatamente los derechos por los que se duele, pues, como insistentemente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona; y en segundo lugar, porque el juzgado decretó la interdicción definitiva del joven Ciro Andrés Morales Herrera, quien nació el 23 de noviembre de 1982, por considerar que de conformidad con las pruebas recaudadas era incapaz de administrar sus bienes y disponer de ellos por padecer de “ retardo mental permanente ” y, en consecuencia, dispuso prorrogar la patria potestad que respecto de él ejercen sus padres Cirilo Morales Zubieta y Leonor Herrera; es decir, en síntesis, que la accionante no fue privada de los derechos parentales que tiene sobre su hijo.
Finalmente, advierte la Corte que relativamente a la queja que enfila la actora contra la Policía Nacional, no demostró ella que dicha institución le estuviese vulnerando algún derecho fundamental; amén que la preocupación que le asiste porque no pueda acceder a la sustitución de la pensión de sobreviviente de su esposo, constituye un hecho futuro e incierto, sin que le sea dable acudir al juez de tutela con miras a evitar ese presunto acontecimiento.
Y, en lo que toca con el ataque que dirige contra los particulares basta señalar que respecto de ellos no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; además que, como lo sostuvo el fallo impugnado, puede acudir a las acciones legales pertinentes, si considera que éstos incurrieron en falso testimonio al rendir la declaración, para la cual fueron citados, ante el juzgado de conocimiento.
En este orden de ideas, la Corte confirmara el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2007 00030-01