Micelio
T 1100122100002007-00027-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007). Ref. Exp. T. No. 110012210000 2007 00027 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 20 de febrero de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Orlando Poveda Murcia contra el Juzgado Noveno de Familia de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la funcionaria judicial acusada dentro del proceso de sucesión de Rosa Sanabria Rojas. 2. Expuso el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, promovió incidente de regulación de honorarios profesionales contra Susana del Carmen y María Rosario Sanabria Rojas, herederas reconocidas dentro de la mencionada sucesión. 3.

Que dentro de dicho trámite incidental, el juzgado de conocimiento decretó el embargo de los derechos hereditarios que a título universal les pudiese corresponder a las ejecutadas en el citado proceso sucesorio, medida que le fue comunicada al juzgado accionado, mediante oficio No. 813 de 3 de abril de 2000. 4. Que la juez acusada, por medio de proveído de 19 de mayo de 2000, ordenó tener en cuenta la mencionada medida; que sin embargo, el apoderado judicial de las citadas herederas, “ a sabiendas ” de la existencia del embargo, vendió, mediante poder, “ ilícitamente ” los derechos hereditarios de éstas, a Carlos Eduardo Bejarano Ordóñez y a Eugenio Anacleto Vega Rangel, quien a su vez, los trasfirió a la Cooperativa Multiactiva de Reforestadotes de Colombia “ Refocol Ltda.”, tal como consta en las escrituras públicas Nos. 3737 de 13 de agosto y 4849 de 11 de octubre de 2002 y, solicitó que fuesen aceptados como cesonarios, petición que acogió el juzgado, mediante providencia de 21 de noviembre de 2006, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, pidió que se declarara “ la nulidad absoluta ” del auto impugnado, pedimentos que le fueron desestimados al considerar la juzgadora de instancia que él “ no tenía interés jurídico para intervenir en el proceso” y, por el contrario, decretó la partición de los bienes. 5.

Aseveró que la negativa de la juez accionada de declarar la nulidad absoluta de los reconocimientos como cesonarios de unos derechos embargados, así hubiese sido de manera oficiosa, “ carece de fundamentos objetivos y razonados”, convirtiéndose la decisión censurada en una vía de hecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional con sustento, de un lado, en que el peticionario no recurrió en queja la negativa del juzgado de concederle el recurso de apelación que interpuso, subsidiariamente, contra la providencia cuestionada, y de otro, en que el actor invocó la “ nulidad ” de esas actuaciones, petición que aún no le había sido resuelta, pues la funcionaria judicial, mediante auto de 2 de febrero del año en curso, decretó, previamente a resolver la solicitud, algunas pruebas de oficio y por tanto, no le era posible al juez de tutela “ invadir ” la competencia del juzgador natural.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que la acción constitucional era procedente, pues la juez acusada tenía el deber de declarar, de oficio la nulidad absoluta del reconocimiento como cesonarios de los terceros adquirentes de derechos sucesorales, previamente embargados, máxime que la medida cautelar continúa vigente, ya que si bien las ejecutadas aportaron al Juzgado Laboral un deposito judicial, la cantidad consignada no correspondía a la totalidad de lo adeudado.

CONSIDERACIONES Sabido es que la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, cuya efectividad reside, entonces, en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe debidamente o se abstenga de hacerlo de manera ilegal como lo estaba haciendo (Art.86 C. P.).

En el asunto de esta especie, el peticionario de la protección constitucional se duele de que el juzgado accionado no hubiese declarado “ la nulidad ” del auto por medio del cual reconoció la cesión de los derechos hereditarios de los derechos que habían sido embargados por cuenta del Juzgado Dieciséis Laboral de Bogotá. Empero, observa la Sala que, según lo informó a esta instancia la juez accionada, mediante auto de 13 de marzo del año en curso, declaró sin valor y efecto la decisión censurada en cuanto al reconocimiento como cesionarios de Eugenio Anacleto Vega Rangel y Carlos Eduardo Bejarano Ordóñez de los derechos hereditarios de Susana del Carmen y María Rosario Sanabria Rojas y dejó vigente el efectuado a favor de la Cooperativa Multiactiva de Reforestadotes de Colombia Ltda. por considerar que en la negociación de la venta de derechos gerenciales no habían participado las mencionadas herederas; circunstancias que tornan improcedente el amparo solicitado, pues de un lado, la inconformidad del actor en lo que toca con la aceptación de la cesión a favor de las personas naturales mencionadas y que constituyó uno de los móviles de la queja del actor ya fue superado; y de otro, relativamente a la vigencia de la cesión de la citada sociedad, el accionante interpuso contra dicha decisión recurso de reposición que aún no ha sido resuelto (folios 23 y 24 cuad.

Corte); por consíguiete, por este aspecto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no es un mecanismo que se puede activar según la discrecionalidad del interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley, dado su carácter esencialmente subsidiarios.

Por las razones esgrimidas la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. 2007 00027 -01