CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007). Discutida y aprobada en Sala de 21 de marzo de 2007. Ref: 11001-22-10-000-2007-00025-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 13 febrero, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por FERNANDO SALCEDO TORRES contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante acusó al juzgado accionado de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Fue demandado mediante proceso ejecutivo de alimentos por parte de la señora Carmen Rosa Delgado en representación de sus hijos, Fabián Andrés y Diana Marcela Salcedo Delgado, correspondiendo conocer del proceso al funcionario accionado.
B. El día 3 de diciembre de 2002 se admitió la demanda y, sin que así se solicitara, se libró mandamiento de pago por los intereses al 6% anual desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se cumpla con la misma. C. En forma oportuna contestó el libelo demandatorio y propuso las excepciones de pago, mayoría de edad de los jóvenes, prescripción y enriquecimiento sin justa causa; elevando en la misma fecha un incidente de nulidad por falta de competencia, dado que los menores tenían su residencia en Facatativa, sin embargo le fue resuelto de manera adversa.
D. Como pruebas solicitó, entre otras, un dictamen pericial con el fin de demostrar los pagos que había realizado, pero no fue decretado por el juez, dejándolo sin oportunidad de esclarecer el monto real de la obligación. E. El 27 de octubre de 2006 se profirió la sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución contraría, decisión contra la que impetro recurso de reposición y apelación pero ambos le fueron negados porque según el despacho el proceso era de única instancia, pasando por alto que, según las cuotas ejecutadas, el juicio era de menor cuantía. C. Finalizó diciendo que, además de las anteriores irregularidades, el juzgado no tuvo en cuenta en la sentencia la totalidad de los pagos realizados ni todas las excepciones propuestas.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo por cuanto el promotor del mismo no uso los mecanismos legales establecidos en su favor, ya que contra la negativa del incidente de nulidad por falta de competencia guardó silencio, lo mismo que contra el auto que negó el dictamen pericial. Además, porque estudiado el proceso se encuentra que las circunstancias de las cuales se queja el gestor “se encuentran debidamente razonadas y fundamentadas en las respectivas providencias por las cuales se resolvieron y las mismas han estado soportadas en las normas previstas por el legislador para el caso concreto” (fl. 159 y 160 cdno1).
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los esbozados en el libelo tutelar el accionante impugnó el fallo. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, se ha dicho que el amparo se abre paso en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo en arbitrariedad, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, si no existe otro medio legal de defensa judicial. 2. Para el caso concreto, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos sustentos de la queja constitucional formulada, terminan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo expuesto se edifica en que, como lo expuso el Tribunal y se comprueba con el informe rindió el funcionario accionado (fl. 142 cdno.1), el quejoso no empleó los recurso ordinarios establecidos por el legislador, pues no presentó reposición contra el mandamiento de pago por falta de competencia, tampoco dijo nada respecto del trámite dado al proceso atendiendo a su cuantía, guardó silencio no sólo, frente al auto que negó le negó la nulidad elevada, sino que también adoptó esa actitud, frente al auto que dispuso correr traslado sólo de la excepción de pago y prescripción por considerar, el juez, que no eran procedente las demás, y tampoco cuestionó la negativa de la prueba pericial.
Además, del acervo probatorio recaudado, fácil se advierte que se trata a una discusión de carácter probatorio que culminó con la sentencia proferida el 27 de octubre de 2006 en la que el funcionario expuso que “analizadas las pruebas aportadas al expediente se tiene que el demandado sólo probó que efectuó las consignaciones que relaciona el mismo señor JULIO ORLANDO DIAZ MONTAÑO” (fl. 266 cdno 2), resultando, por ende, palmar que el debate de ahora desemboca en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada.
Con otras palabras, si los pronunciamientos judiciales, no fueron cuestionados adecuadamente, deviene, como se anticipó, paladina la improsperidad de la acción incoada, ya que de otro modo se convertiría en una herramienta subsidiaria de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.
Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que con tales instrumentos pudo el accionante – demandado- reclamar la corrección de los posibles errores que en el procedimiento acotado, se hubiere incurrido, situación frente a la cual es inviable la protección. 3. Se confirmará, por tanto, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida, advirtiendo que, además, la determinaciones criticadas, se adoptaron desde hace más de 2 años y aunque las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (art. 3º, Decreto 2591/91), lo consecuente es que se actúe tan pronto como tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 00025.
VENCE: MARZO. 29/07. Accionante: FERNANDO SALCEDO TORRES Accionado: Juzgado 3 DE FAMILIA BTA. Derechos Vulnerados: Debido proceso.
HECHOS IMPORTANTE: 1. Fue demandado mediante proceso ejecutivo de alimentos por la señora Carmen Rosa Delgado en representación de sus dos hijos. 2. El accionado libró mandamiento por 102 cuotas alimentarias y por los intereses legales del 6% sobre ellas. 3. Propuso incidente de nulidad por falta de competencia por cuanto los menores residían en Facatativa y le fue negado. 4.
No se decretó la prueba pericia por él solicitada. 7. el 27 de octubre de 2006 se dictó sentencia que orden seguir adelante con la ejecución, presentó contra esa decisión reposición y apelación pero se le negaron por ser un proceso de única instancia. Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado y se remita el proceso al juez competente o que se revoque el fallo proferido.
FALLO IMPUGNADO Negó el amparo por subsidiariedad ya que contra la negativa del incidente de nulidad por falta de competencia el petente guardó silencio, lo mismo que contra el auto que negó el dictamen pericial. Además porque estudiado el proceso se encuentra que los puntos de que se queja el petente “ se encuentran debidamente razonadas y fundamentadas en las respectivas providencias por las cuales se resolvieron y las mismas han estado soportadas en las normas previstas por el legislador para el caso concreto ” (fl. 159 y 160 cdno1).
Se propone confirma la negativa porque como lo dijo el tribunal y se comprueba del informe rendido por el funcionario accionado (fl. 142 cdno.1), el quejoso no empleó los recurso ordinarios establecidos por el legislador, pues no propuso reposición contra el mandamiento de pago para alegar la falta de competencia, tampoco dijo nada respecto de la cuantía se tramitaba el mismo, guardó silencio frente al auto que negó la nulidad por esa razón y tampoco cuestionó la negativa de la prueba pericial.
Además las actuaciones a una discusión de carácter probatorio que culminó con la sentencia proferida el 27 de octubre de 2006 en la que el funcionario expuso que “analizadas las pruebas aportadas al expediente se tiene que el demandado sólo probó que efectuó las consignaciones que relaciona el mismo señor JULIO ORLANDO DIAZ MONTAÑO” (fl. 266 cdno 2).
Abulia las decisiones de las que se duele fueron tomadas hace más de 2 años PAGE 2 C.I.J.J. Exp. 00025-01