CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007).- Discutida y aprobada en Sala de 14 de marzo de 2007.- Ref: 1100122100002007-00018-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 5 de febrero por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la tutela incoada por MARTHA AURORA LARA ORDOÑEZ frente al Juzgado 17 de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La quejosa, obrando como representante legal del menor JUAN SEBATIAN CACERES LARA, denunció la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, apoyada en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. En el interior de proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre MARTHA AURORA LARA ORDOÑEZ y ALVARO EUTIMIO CACERES LEON, se llevó a cabo audiencia de conciliación, en la que el padre del menor ofreció la suma de $ 3.000.000 por concepto de alimentos para el menor JUAN SEBASTIAN.
B. Luego el referido alimentante promovió demanda orientada a que se “reduzca” la enunciada cuota y pese a que la “mal llamada relación de gastos”, es igual a la presentada inicialmente (fls. 48 y 49, cdno. 1); a la oposición presentada, así como al contenido material de las pruebas aportadas, el Juzgado acusado, sin tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 423 del C. C., acogió lo pretendido en el sentido de reducir el monto de la referida prestación. 2.
Tras asegurar que ese modo de actuar comporta un defecto sustantivo, pidió conceder el amparo y “revocar la sentencia de 7 de diciembre de 2006” (fl. 62). EL FALLO IMPUGNADO A vuelta de aludir a los requisitos para que el amparo obre frente a providencias judiciales, no acogió la acción tutelar incoada, apoyado en que el trámite desarrollado está ajustado a los cánones procesales y sustanciales que regulan este tipo de procesos, tanto más cuanto que lo anhelado por la quejosa atañe a criticar un laborío probatorio, campo en el que no puede interferir el Juez de tutela, dado que no se está frente a una decisión caprichosa o torticera.
Añadió que lo resuelto por el acusado, en cuanto cambien las circunstancias analizadas, bien puede debatirse, nuevamente, en otro proceso judicial. LA IMPUGNACION La accionante insistió en la protección apoyada en que sin haber cambiado las circunstancias debatidas en el proceso en el que se celebró la conciliación respectiva, no era dable reducir la cuota que el Juzgado terminó rebajando.
CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela, no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica, salvo que se hubiere incurrido en un proceder claramente opuesto a la ley, soportado en la sola voluntad o capricho. 2.
Para el caso que se analiza, la Corte advierte que lo pretendido en manera alguna se acompasan dentro de los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción de tutela de cara a providencias judiciales que, bien se sabe, tiene un carácter excepcional, a la par que restringido. Lo anterior habida cuenta que si bien se invocó como violentado el debido proceso, siguiendo los lineamientos expuestos, cumple destacar que la actividad desplegada por el funcionario accionado, al pronunciar la sentencia con la que puso fin al proceso de reducción de la cuota de alimentos para el menor JUAN SEBASTIAN, que entabló ALVARO EUTIMIO CANCERES LEON contra MARTHA AURTORA LARA MOJICA, en puridad, no traduce actos ilegítimos, arbitrarios o antojadizos, ya que el fallo se adoptó con estribo en las consideraciones de orden fáctico - jurídico allí plasmadas y de acuerdo con la valoración hecha, particularmente a partir de estimar que “es procedente solicitar la rebaja de una cuota alimentaria previamente fijada por las partes”, cuando vr. gr. la cifra fijada para el beneficiario “supera sus reales gastos de manutención y que la cuota se encuentra sólo a cargo del padre, cuando corresponde dicha erogación a los dos, por partes iguales” (fl. 44).
De manera que -continuó el juzgador- si “Martha Aurora es persona que labora y tiene bienes de fortuna, puede asumir parte de la obligación que igualmente tiene frente a su menor hijo” y como “el caudal probatorio presentado por ambas partes” pone de relieve “que la mesada es superior a los gastos mensuales del menor”, ya que de acuerdo con los documentos allegados, los “gastos promedio del menor, ponderando lo que requiere su manutención durante el mes, como gastos extras anuales, traducidos en arrendamiento, servicios, servicio doméstico, estudio, útiles escolares, alimentación en su vivienda y colegio, como poncheras ruta escolar (folios 45 al 59), asciende a la suma de $ 1.159.776,17, … por lo que al margen de que Martha Aurora labore, tenga o no bienes de fortuna, el asunto básico a dilucidar aquí, es los reales gastos del menor, los cuales corresponden a los relacionados al contestar la demanda y los que fueron debidamente acreditados, de otros eventuales gastos no existe en este protocolo los soportes de los mismos, para tenerlos por ciertos, de donde deviene que no pueden tenerse como tales” todo lo que implica que la cuota se rebajará a la suma de $ 1.290.000 -ofrecida por el actor-, la cual, incluso es superior a los gastos mensuales acreditados del menor por la progenitora del mismo, y a la cuota que en realidad debe ser fijada, sino fuera por dicha propuesta” (fl.s 45 y 46).
Como esas reflexiones no lucen antojadizas, al margen de que la Corte las comparta en el campo estrictamente legal, se impone proceder en la forma acotada, habida cuenta que “importa recordarlo: el Juez Constitucional, en estrictez, no puede involucrarse en una tarea en extremo pormenorizada y exhaustiva, orientada a revisar la fundamentación del tema respectivo, ya que esa labor se torna por entero ajena a su función en el marco de la constitución, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular (Juez natural)” (sentencia del 19 de septiembre de 2003, exp. 00203). 3.
Así las cosas, se confirmará la sentencia pronunciada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 2007-00018-01