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T 1100122100002007-00016-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-22-10-000-2007-00016-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 5 de febrero de 2007, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por Guillermo Quitían Rodríguez contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Alfonso, María Victoria y Leopoldo Jorge Mejía Neira.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante sostiene que el juzgado demandado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, en el trámite de reelaboración del trabajo partitivo en la sucesión de Alfonso Mejía Fajardo; por lo que solicita se ordene al juzgado continuar con el trámite de la partición sin pérdida de tiempo y condenarlo en abstracto al pago de perjuicios causados con su proceder.

Lo anterior como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Manifiesta que adelantó proceso de filiación extramatrimonial en el año de 1994 contra Alfonso, María Victoria, Leopoldo Jorge Mejía Neira y herederos indeterminados del causante Alfonso Mejía Fajardo donde acumuló pretensiones de recoger la herencia, pretensiones propias de la petición de herencia. El Juzgado 18 de Familia profirió sentencia declarándolo hijo del causante y resolvió que ésta producía efectos patrimoniales; impugnada, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, en providencia de 26 de febrero de 2003.

La parte demandada presentó recurso extraordinario de casación que fue resuelto en enero de 2006 donde no se casó la sentencia. Con el fin de evitar pérdidas irremediables, impetró demanda de petición de herencia con acumulación de restitución y reivindicación de los bienes herenciales la cual correspondió al Juzgado Primero de Familia, el que se encuentra en curso, pero por ser dispendioso el trámite pues hasta tanto se dicte sentencia se dispondrá rehacer la partición, presentó ante el Juzgado 7º de Familia accionado solicitud de reelaboración del trabajo partitivo, quien por auto de 3 de noviembre de 2006 nombró partidor y reconoció que con el sólo pronunciamiento de que se tienen efectos patrimoniales es suficiente para proceder a la misma; proveído que atacado por la contraparte fue revocado el 19 de diciembre de 2006 por considerar que a la fecha no se había acreditado que se hubiese ordenado la anulación del registro de la partición como tampoco rehacerla. 3.

El juzgado accionado indicó que en auto de 17 de octubre de 2006 se inadmitió la demanda para que se aportara poder suficiente para demandar y copia auténtica de la sentencia proferida dentro del proceso de petición de herencia adelantado por el accionante donde se le haya reconocido el derecho a recoger la herencia, rehacer la partición y la cancelación del registro de la partición. En providencia de 3 de noviembre de 2006 dio curso a la petición del actor nombrando partidor y disponiendo notificar dicha providencia a los señores Alfonso, Leopoldo Jorge y María Victoria Mejía Neira.

Una vez notificados, interpusieron los recursos de reposición y el subsidiario de apelación contra el auto de 3 de noviembre de 2006 los cuales fueron decididos en providencia de 19 de diciembre del mismo año, en el que se dispuso reponer el mencionado proveído y ordenó que la parte actora en el término de cinco días allegara so pena de rechazo, copia auténtica de la sentencia declaratoria de nulidad de la escritura pública por medio de la cual se liquidó la sucesión del causante Alfonso Mejía Fajardo y ordenado la reelaboración de la partición, decisión contra la que el accionante interpuso los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, habiendo ingresado el expediente al despacho el 23 de enero del presente año para su decisión. Advierte que si bien inicialmente el despacho incurrió en error al haber dado curso a la solicitud de reelaboración de la partición, ello no impide que al advertirse tal falencia, se adopten las medidas de saneamiento correspondientes, precisamente para no vulnerar los derechos al debido proceso y de defensa de los demás herederos interesados. 4.

El Tribunal para denegar el amparo deprecado manifestó que no se observa de forma alguna vulneración a las leyes propias del proceso tramitado en el juzgado accionado, al contrario se infiere que el juez aplicó la ley y el procedimiento dispuesto en el ordenamiento para el caso, pues está actuando apoyado en lo ordenado por el artículo 1321 del código civil, y lo que se detecta es que está reiterando la exigencia que hizo en el primer auto admisorio de la demanda, el que quedó invalidado al reponer esta providencia. Ahora, no puede entrar el Tribunal a incursionar en el análisis de si tuvo razón o no al hacer tal exigencia en el auto del que se pregona emana la violación de los derechos fundamentales, es decir, el del 19 de diciembre de 2006 pues éste fue atacado con los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, los que aun no se han resuelto, y entrar a pronunciarse el juez de tutela sobre los mismos, es invadir competencias que son propias del juez ordinario. 5.

El peticionario impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 96 a 98). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela fue establecida por la Constitución Política como mecanismo para garantizar, mediante un procedimiento judicial breve y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas contra todo acto u omisión de autoridad pública, y en algunos casos de particulares, que en forma evidente lesionen o sometan a restricción ilegítima los referidos derechos y que su procedencia, debido al carácter subsidiario y residual con el cual fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, está supeditada al hecho de que el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendiendo por tal, aquél cuyas características sean de inminencia, gravedad e impostergabilidad que permitan la intervención del juez constitucional con el fin de contrarrestar temporalmente sus efectos. 2.

Es claro, entonces, que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohibe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 3.

En el caso presente, el demandante en tutela invoca el amparo para la protección de los derechos que aduce conculcados, cuando es claro, que tal como lo indicó el Tribunal constitucional se encontraban pendientes de resolver los recursos de reposición y el subsidiario de apelación interpuestos por el actor contra el proveído de 19 de diciembre de 2006 el cual es objeto de censura por ésta vía y si bien se observa que con la impugnación se trajo copia de la decisión de los mismos, no es menos cierto que dentro de la actuación no obra la menor evidencia indicativa de que, en todo caso, alrededor de ese conjunto de determinaciones se hubieran agotado los mecanismos o recursos procesales que contra ellas pudieran interponerse, particularmente porque frente a la decisión a través de la cual se negó la concesión del subsidiario recurso de apelación haya interpuesto los recursos que contra la misma pudieran caber, situación que en el caso particular hace improcedente el amparo solicitado, pues su promotor obstinadamente pretende utilizarla como un mecanismo alterno con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial, luego mal puede pedir que el juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos al juez de la causa; es allí el escenario idóneo para propender por la defensa de los derechos que le asisten, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del decreto 2591 de 1991. 4.

Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 R.M.D.R. Exp. 110012210000200700016-01