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T 1100122100002007-00009-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce de marzo de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 11001-22-10-000-2007-00009-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia del 30 de enero de 2007 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Javier Londoño Londoño contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado en el trámite del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho que en su contra adelantó la señora Luz Dary López Londoño. 2. La queja se fundamentó en lo siguiente: 2.1.

Afirmó el petente que la señora Luz Dary López Londoño, en la demanda de unión marital de hecho que presentó en su contra indicó que la dirección de notificación del demandado era la calle 32 A sur No. 19-16, sin embargo, para esa época, él había fijado como nuevo lugar de residencia el inmueble ubicado en la calle 162 No. 39-11 piso 2. Por lo anterior, no recibió en forma oportuna, ni la citación ni el aviso que remitió el Juzgado 1º de Familia, enterándose de la existencia del juicio sólo hasta finales del mes de marzo de 2006, cuando el dueño del bien relacionado en la demanda le informó de las notificaciones que habían llegado; acudió entonces al despacho pero allí ya se le tenía por notificado con base en los “ falsos informes rendidos por la empresa de correo”.

En aras de poder ejercer debidamente su derecho de defensa, formuló el 5 de abril de 2006 un incidente de nulidad, en el cual expuso de manera detallada que nunca fue notificado como se demostraba, precisamente con la certificación expedida por el correo y aportada al proceso, sin embargo, luego de más de 7 meses de mora injustificada, el Juez accionado resolvió negar su solicitud bajo el argumento de que “ se atenía a lo informado por la oficina de correo ya que no obraba constancia de la devolución de las comunicaciones”.

Afirmó que el Juez resolvió el incidente sin haberlo abierto a pruebas, con lo cual vulneró aún más los derechos fundamentales invocados. Por último, dijo el petente que el día 21 de abril de 2006 se dió inicio dentro del proceso a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, pero la misma fue suspendida en la etapa de conciliación mientras se decidía la nulidad mencionada, y cuado se reanudó la actuación, sin ninguna razón jurídica, no se hizo en el punto donde había quedado, sino que inmediatamente se decretaron pruebas.

Por lo referido solicita que mediante la presente acción se ordene dejar sin efecto el auto que negó la nulidad para que, en su lugar, se tome la decisión que corresponda teniendo en cuenta las pruebas allegadas, y que una vez en firme esa decisión se continúe con la diligencia de conciliación. 3. El juzgado accionado remitió copia del proceso. 4.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado por improcedente, ya que contra la decisión objeto de censura se podían interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación, cosa que no hizo el actor. Por lo tanto, dijo la Corporación, no puede el accionante pretender que por esta vía se revise la referida providencia. 5.

El gestor del amparo argumentó que el Tribunal no se pronunció sobre la suspensión del proceso en la diligencia de conciliación y su reanudación en la etapa probatoria; de igual forma no hubo pronunciamiento sobre el procedimiento “ ilegal dado al incidente de nulidad”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin mayor dificultad se advierte la improcedencia del amparo deprecado, pues lo que pretende el accionante es que por esta vía se reabra un asunto que ya fue debatido y por lo mismo agotado, dentro del proceso respectivo.

Dado el carácter residual y subsidiario de la acción que ocupa la atención de la Sala, está vedado a las partes hacer uso de ella como si fuera una instancia más, en la que pudieran seguir planteando sus inconformidades. Por lo tanto, al no ser evidente la existencia de un proceder arbitrario o caprichoso dentro del juicio memorado -pues se tiene que la decisión cuestionada resulta razonable y fue debidamente sustentada- y teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en las labores relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación jurídica, no puede predicarse en este asunto el error que se le endilga, que haga viable la protección reclamada, en la medida en que en este caso el debate relacionado con la nulidad alegada por el petente por considerar que fue indebida su notificación, quedó superado con la providencia del 25 de noviembre de 2005 que negó por improcedente ese incidente, lo que impide la interferencia del juez de tutela, en atención al respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía de los juzgadores de instancia. Adicionalmente, de acuerdo a lo manifestado en el escrito tutelar, el juicio referido apenas se inicia, de donde se colige que el petente aún cuenta con todas las oportunidades de acudir ante el Juez ordinario en aras de ejercer su derecho de defensa, pues no puede desde ya prescindir de las garantías de defensa judicial disponibles en su favor ante la jurisdicción competente.

Por lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp. T – No. 11001-22-10-000-2007-00009-01