Micelio
T 1100122100002007-00006-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007).- Ref: 1100122100002007-00006-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 29 de enero, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que desató la solicitud de tutela elevada por DANYELA MILENI SOLANO RUSSI, CRISTIAM STEVEN SOLANO RUSSI, menor representado por su hermana como guardadora y JENNIFER CAROLINA SOLANO RUSSI contra el Juzgado 5º de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia, el Agente del Ministerio Público y el abogado Otoniel Cely Gómez.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes acusaron al Despacho Judicial referido de haber vulnerado la garantía fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que, en lo medular, es dable compendiar de la siguiente manera: A. Por la muerte de sus padres, como eran menores de edad, se les nombró guardadora quien adelantó proceso de sucesión hasta la aprobación de la partición, para ello constituyó apoderado judicial.

B. El referido profesional promovió incidente de regulación de honorarios que se decidió por auto de 4 de septiembre de 2006; inconformes tanto con la actuación dentro del trámite incidental como con la regulación efectuada, por intermedio de abogado interpusieron contra la aludida providencia, recurso de reposición y en subsidio de apelación. C. El juzgado accionado "en forma arbitraria y sin justificación legal" negó los recursos interpuestos advirtiendo que en el poder que otorgaron no se concedió la facultad para interponer la reposición. 2.

Solicitaron a vuelta de amparar sus derechos, se deje sin valor el proveído que decidió el incidente de regulación de honorarios; en su defecto, se anule el auto que negó los medios de defensa referidos y en su lugar el accionado proceda a decidir de fondo el recurso de reposición. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, tras elaborar un marco jurisprudencial en torno al derecho fundamental al debido proceso, concluyó en el caso concreto su vulneración, toda vez que hasta el momento el juzgado no se ha pronunciado respecto a la alzada; por ello, para acceder al amparo reclamado ordenó a la funcionaria accionada procediera a pronunciarse, de acuerdo a lo que en derecho corresponda, sobre la concesión o no del recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición. LA IMPUGNACIÓN El promotor del incidente de regulación de honorarios impugnó el fallo por cuanto afirmó que en el trámite se han cumplido los requisitos de ley.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Cumple insistir, en primer término, que aunque en línea de principio el mecanismo invocado no procede en frente de decisiones judiciales, también es cierto que ante la especial situación derivada de un proceder contrario al artículo 29 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, repetidamente ha dicho que el mecanismo se abre paso para salvaguardar las garantías que de tal precepto se derivan. 2.

Como quedó historiado se trata de una protesta constitucional de cara a la decisión que determinó no considerar el escrito de impugnación, esto es, mediante el cual se interpuso el recurso de reposición con el subsidiario de apelación por el apoderado de los accionantes, proveído en el que se adujo que el referido mandatario carecía de la facultad para interponer las defensas en la forma como lo hizo, laborío respecto del cual dedujo el Tribunal un proceder pasible de protección tutelar, debido a que, en suma, la funcionaria acusada no se pronunció respecto a la concesión o no de la alzada formulada.

En tales condiciones resulta incontrovertible que la juez denunciada, en la providencia del 18 de octubre de 2006, no sólo no resolvió el recurso de reposición sino que, en adición, no se pronunció de cara a la admisión del recurso de apelación planteado frente a la providencia que decidió el incidente de regulación de honorarios. Revisado el expediente, que se adosó en copias, se verificó efectivamente la falta de pronunciamiento en el sentido indicado por parte del Despacho Judicial que conoce del trámite de la sucesión, dentro del cual se suscitó el incidente varias veces mencionado, lo que sin lugar a dudas, constituye un atentado contra la prerrogativa constitucional cuya protección se invocó por los quejosos, que involucra igualmente el derecho a la defensa.

De otra parte, no sobra advertir que de la inteligencia del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se desprende sin hesitación alguna, que los poderes especiales, amplios y suficientes, otorgados para la defensa de los intereses del poderdante en alguna causa judicial, lleva envuelta, sin que de manera expresa deba indicarse en ellos, la posibilidad de proponer los recursos que se consideren necesarios para tal fin.

Proceder contrario, vulnera pues, los derechos de los administrados. 3. En tales condiciones, debe confirmarse el amparo concedido, con el propósito de que la funcionaria respectiva proceda en la forma señalada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00006-01