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T 1100122100002006-60046-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100122100002006-60046-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 3 de marzo de 2006, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por MARCO VINICIO VARGAS CALERO frente al Juzgado Quince de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados, teniendo en cuenta que dentro de la ejecución incoada en contra suya por cuotas alimentarias para sus hijos Ana Lucía y Marco Jeferson Vargas Soto, el despacho accionado en sentencia de 13 de diciembre de 2005 (fol. 101 c. copias) declaró no probada la excepción de pago propuesta por él y ordenó seguir adelante la ejecución, tras tener como título ejecutivo una conciliación realizada en la Comisaría Once Distrital de Familia de Bogotá, según la cual la cuota mensual era de $200.000, sin considerar que los progenitores de los alimentistas celebraron ante la Fiscalía Sesenta Local de la Unidad Quinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales, dentro de la actuación que contra él se inició por el presunto delito de inasistencia alimentaria otro acuerdo de esa especie, en el cual redujeron la cuantía a $60.000 por cada mensualidad; agrega que tampoco acogió el Juzgado accionado los recibos de consignación que allegó para demostrar el pago de los alimentos demandados.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No hizo ninguna manifestación en torno a la queja constitucional. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo reclamado, tras considerar que si bien las consideraciones del accionado podrían ser discutibles, de todas maneras no resultaban abiertamente absurdas o torticeras. LA IMPUGNACIÓN El accionante para refutar esa decisión, en escrito presentado ante esta Sala, insistió en que la jueza accionada tenía que acoger la conciliación celebrada ante la Fiscalía, por ser la que estaba vigente y era posterior a la llevada a cabo ante la Comisaría de Familia.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Del aserto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional demandado en el presente evento, por cuanto no avizora la Corte que la jueza contra la cual se ha dirigido haya incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que, cual lo consideró el Tribunal (fol. 46), en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con razonable argumentación las providencias cuestionadas a través del mecanismo tutelar, las cuales no se ven, prima facie, arbitrarias, como quiera que el entendimiento de las disposiciones aplicables, así como de las pruebas incorporadas al expediente, en especial, las relativas a las conciliaciones celebradas entre los progenitores de los alimentistas en torno a la cuantía mensual de esa obligación, se presume llevado a cabo en forma acertada, circunstancia por la que es atendible y respetable por el juez de tutela; de ello se sigue que, vistos en conjunto estos aspectos, lejos están de estructurar la vía de hecho que aquel libelo le endilga; en consecuencia, la simple inconformidad con las mencionadas decisiones no es motivo suficiente para la viabilidad de la protección excepcional deprecada, porque no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otra hermenéutica atendible, o con distintos elementos de persuasión. 3.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle una determinada forma valorativa, más cuando la que llevó a cabo no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de amparo, ya que con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Es de advertir cómo, para limitar el alcance de la conciliación celebrada ante la Fiscalía, la funcionaria contra la cual se dirigió la pretensión tutelar tuvo en cuenta básicamente que ese acto sólo podía comprender las cuotas por alimentos debidas y no pagadas, pues su competencia en esa materia se contraía a los perjuicios materiales derivados de la conducta punible denunciada, aparte de que, según dio a entender, encontró que tampoco se había cumplido la condición pactada para la condonación de lo debido, cual era el cumplimiento estricto de aquel pacto, dada la falta de demostración del pago oportuno de las causadas con posterioridad a 31 de enero de 2003, así fuera con el nuevo monto acordado (fols. 108 y 109); adicionalmente, no es certero el reparo según el cual no tuvo en cuenta los recibos de pago que allegó, por cuanto en la sentencia precisó que serían imputados a las cuotas causadas luego de la presentación de la demanda (fols. 110 y 111), y así lo reiteró en auto de 21 de febrero último (fol. 124); estas son, por consiguiente, algunas razones que llevan a afirmar que el presunto yerro fáctico carece de la estructura y trascendencia que se requieren para el otorgamiento de la protección constitucional reclamada. 5.

Así, por no estar demostrada conducta de la funcionaria accionada que configure la " vía de hecho " argüida, no es viable el amparo extraordinario pretendido, como así lo resolvió el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122100002006-60046-01