CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007). Ref: 1100122100002006-01840-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 28 de noviembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que decidió la solicitud de tutela incoada por FIDELIGNA SANCHEZ SANCHEZ contra el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES La interesada acusó a la citada funcionaria judicial de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, a partir de los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. El 30 de junio de 2005, como mejor oferente, en el interior de la ejecución hipotecaria que el BANCO COLMENA promovió contra AUGUSTO MILLAN FERRO, ante el Juzgado 17 Civil del Circuito, se le adjudicaron los inmuebles identificados con la matrículas 50N-20149770 y 50N-20149596.
B. Acotó que en el momento de verificar la subasta, el abogado del referido ejecutado aseguró que el 28 de junio anterior, el Juzgado acusado admitió a trámite concursal al señor MILLAN, adosando una copia simple de la decisión correspondiente. C. Como la acotada ejecución pasó al Juzgado 30 Civil del Circuito, esa autoridad con auto 6 de abril de 2006, con fundamento en el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, declaró la nulidad de la señalada licitación, sin tener en cuenta que esta fue posterior a que se comunicara, legalmente, la admisión del señalado concordato.
EL FALLO IMPUGNADO Denegó el amparo porque la providencia con la cual se declaró la nulidad protestada, se apuntaló en lo dispuesto por la Ley 222 de 1995, de modo que no califica como una vía de hecho. Añadió que la interesada, como rematante, no criticó esa puntual determinación. LA IMPUGNACION La quejosa, apoyada en que la providencia denunciada le está causando enormes perjuicios económicos, recurrió la negativa aludida.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Como lo puso de presente el Tribunal de primera instancia (Cfme. fl. 42), el debate planteado termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la problemática derivó de la determinación de 6 de abril de 2006 con la cual se declaró de plano la nulidad de la actuación surtida a partir del remate llevado a cabo el 30 de junio de 2005, en la precitada ejecución hipotecaria y como ese proveído era pasible de los recursos ordinarios de reposición -principal- y apelación -subsidiaria-, que la querellante no interpuso a su tiempo, se impone proceder consecuentemente.
Dicho de otro modo, si la protesta afloró de la decisión que anuló la referida actuación procesal, sin que la rematante en tal calidad acudiera a tales medios de defensa judicial para demandar la corrección de los supuestos yerros cometidos en ese laborío, no puede ahora a través del instrumento excepcional empleado, revivir la oportunidad procesal para debatir esa particular problemática de orden legal.
Así las cosas, se impone proceder en la forma observada, toda vez que la circunstancia advertida le impide actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, que la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183) y aquí, acorde con lo esbozado, está claro que tal supuesto no hace presencia. 3. Por las razones expuestas, se confirma el fallo censurado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 2006-01840 VENCE: ENE. 30/06. Accionante: FIDELIGNA SÁNCHEZ SÁNCHEZ Accionado: Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. Derechos Vulnerados: Debido Proceso HECHOS RELEVANTES: 1.
Colmena ejecutó hipotecariamente a Augusto Millán ante el Juzgado 17 Civil del Circuito. 2. Cumplidas las etapas del proceso se sacó a remate el bien que se adjudicó a la quejosa. 3. El día de subasta se presentó al Juzgado solicitud para que no se llevara acabo la diligencia, ya que en el Juzgado 30 Civil del Circuito, se había admitido a trámite el concordato del deudor Millán- 4.
Por lo anterior el Juzgado acusado, tras haber recibido el ejecutivo que se tramitó en el Juzgado 17, declaró, con apoyo en el artículo 99 de la Ley 222 de 1995 la nulidad del referido remate. 5. El rematante propone tutela porque con esa actitud se le violaron sus derechos. 6. Está claro que contra el auto con el cual el acusado declaró la nulidad, no se interpuso recurso alguno. DECISION DE LA CORTE: Denegar porque de acuerdo con lo anterior la accionante tuvo la posibilidad de interponer lo recursos ordinario de reposición y apelación contra el auto protestado y no lo hizo. � Vid artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. � Cfme. numerales 8º del artículo 351 de la misma obra.
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