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T 1100122100002006-01122-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., primero (1º ) de agosto de dos mil seis (2006) Ref: 1100122100002006-01122-00 Decide la Corte la solicitud de tutela elevada por HILDA CATALINA CARRILLO BRITO contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

ANTECEDENTES 1. La accionante afirmó que el acusado le cercenó el derecho fundamental al debido proceso, con apoyo en los relatos que para definir el tema es apropiado compendiar de la siguiente manera: A. Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el pasado 16 de febrero, concedió a la quejosa amparo tutelar y dispuso que, a vuelta de dejar sin efectos la sentencia con la que el acusado en vía de consulta confirmó la interdicción de HERNAN JOSE LOPEZ ARZUAGA que declaró el Juzgado 2º de Familia de Valledupar, recaudara el dictamen de la Junta Nacional de Invalidez y decretara las pruebas que, ex officio, considerara útiles, en orden a evaluar y definir el grado jurisdiccional aludido.

B. Aunque el acusado para cumplir la señalada orden, dejó sin efectos el citado fallo, lo cierto es que se apartó de lo sentenciado en torno a la importancia de ese soporte demostrativo, al punto que “desechó, desestimó y no valoró un elemento probatorio de trascendencia, de vital importancia en la discusión central del asunto” (fl. 43, cdno. 1).

Agregó que en esas condiciones, el Tribunal no escrutó dicho medio de convicción en conjunto con los demás conceptos médicos allegados, ni acudió a “otro dictamen pericial” (fl. 39) como le sugirió el fallo tutelar, modo de actuar que revela el quebranto de las garantías reclamadas. 2. Pidió entonces brindar protección y “declarar la nulidad o dejar sin efecto la sentencia de 10de mayo de 2006” para ordenarle al accionado “revocar la sentencia que pronunció el Juzgado 2º de Familia de Valledupar” (fl. 44). 3.

Por auto del pasado 19 de julio, se admitió a trámite la querella presenta y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Existe, varias veces se ha dicho, tan sólo un evento, excepcional y cautelosamente interpretado, en el que resulta procedente ese instrumento en contra de las providencias o actuaciones judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621), que no es dable corregir a través de los medios ordinarios de defensa judicial. 2.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Corte, se advierte que respecto de las pretensiones aquí impetradas, no es posible dispensar el amparo solicitado, toda vez que ellas, recta vía, apuntan a cuestionar la determinación adoptada por los funcionarios judiciales querellados, en cumplimiento de una orden tutelar, lo que, stricto sensu, no puede abrirse paso, dado que para el referido propósito, el legislador diseñó el mecanismo adecuado.

En efecto, está claro que todo derivó del fallo tutelar emitido el 16 de febrero de 2006, con el cual se le ordenó al Tribunal que confirmó la interdicción de HERNAN JOSE LOPEZ ARZUAGA HILDA dejar “sin efectos la enunciada decisión y resolver la consulta dispuesta, teniendo en cuenta, además, las consideraciones y el resultado que expusieron los integrantes de la citada Junta Nacional, en cuanto que tal trabajo revela opiniones en principio divergentes de las expuestas por los peritos médicos que intervinieron en la fase probatoria” (fls. 5 a 7), de modo que el escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por la autoridad aludida, de cara al acotado pronunciamiento judicial, es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, por tanto, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del citado Decreto, puesto que al margen de toda consideración, lo cierto es que la decisión de 10 de mayo del año en curso -que constituye el detonante del amparo- se adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier critica relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el ordenamiento jurídico, cumple suscitarla, con total independencia de su resultado, en ese particular terreno tutelar.

Al caso importa recordar que la acción de tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos a través de medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que, en consecuencia, no es posible entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera una actividad paralela, en cuanto que “tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337). 3.

Por las razones consignadas precedentemente, se impone no acceder a lo pretendido. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 01122. VENCE: AGO. 1/06. Accionante: HILDA CATALINA CARRILLO BRITO. Accionado: Tribunal Superior de Valledupar. Derecho Vulnerado: Debido proceso.

HECHOS RELEVANTES: 1. La mamá de HERNAN JOSE LOPEZ ARZUAGA promovió demanda para que lo declarar interdicto. 2. El Juez accedió a lo pedido con apoyo en las pruebas traídas. 3. Que, con error, la Junta Regional de Invalidez conceptuó discapacidad laboral del 53% 3. El acusado en el trámite de la consulta dispuesta, ordenó allegar la resolución con la cual se desató tal recurso. 5.

Sin contar con esa decisión, se falló la consulta en el sentido de confirmar la interdicción declarada. 6. Como el acusado no esperó a recaudar y evaluar esa prueba, La Corte brindó amparo y dispuso que se dejara sin efectos el criticado fallo, para que luego de contar con ese elemento y con los que de oficio decretara ahí resolviera la consulta 7.

Pero allegado el dictamen de la Junta Nacional “desechó o desestimó” ese trascendente elemento probatorio y volvió al confirmar la interdicción, contrariando lo así dicho por la Corte. 8. Pidió anular ese fallo y revocar el fallo de 1ª instancia. DECISION DE LA CORTE Denegar porque, en síntesis, para debatir si se cumplió o no la orden de tutela está el desacato.

No se probó daño irremediable. PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 2006-01122-00