CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de septiembre de dos mil seis Ref.: Exp. T- No. 11001-22-10-000-2006-00528-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 2 de agosto de 2006 proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la acción de tutela promovida por Noro Sánchez Rojas contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Caprecom y el Ministerio de Comunicaciones.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición y seguridad social, presuntamente vulnerados por los accionados al no dar contestación a peticiones respetuosas a ellos formuladas, respecto de la continuidad en el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho. Adujo que ostenta la calidad de pensionado de Audiovisuales desde 1986 y recibió el pago regular de las mesadas pensionales hasta diciembre de 2005.
El 9 de marzo, 12 y 13 de junio de la presente anualidad, formuló derecho de petición ante el Ministerio de Comunicaciones, Caprecom y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de determinar el responsable de la cancelación de las mesadas pensionales, debido a la presencia de irregularidades en el pago de las mismas. Es así que le adeudan las correspondientes a mayo y junio y la prima semestral.
Cada una de las entidades le endilga a la otra la responsabilidad por el no pago oportuno de las mesadas pensionales. Él una persona de la tercera edad, 70 años, y por tanto ante la ausencia del pago de la prestación reconocida, se ve afectada su subsistencia, la de su esposa, de 64 años y la de su hijo, desempleado, y familia; ya que no pude atender los gastos de alimentación, servicios públicos, transporte, estudio, etc. 2.
Los accionados se pronunciaron así: 2.1 Caprecom se defendió diciendo que conforme al artículo 4º de la Ley 419 de 1997, esta entidad sólo es un fondo de pensiones donde se debe consignar el 100% de éstas; que conforme al acta de liquidación de Audiovisuales la propiedad y la titularidad de las obligaciones fueron transferidas al Ministerio de Comunicaciones y que por tanto, según el Decreto 3551 de 2004, al ser éste el encargado del pago de las pensiones debe ubicar oportunamente los recursos para el pago de dicha prestación. 2.2 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público dijo que el accionante no ha elevado petición alguna en sus oficinas, por lo que la responsabilidad de dar respuestas a la solicitud que se aduce en el escrito de tutela, no es de esa entidad, sino de las autoridades destinatarias de las mismas.
De otra parte, en lo relativo al pago de las mesadas pensionales de Audiovisuales, el artículo 22 del Decreto 3551 de 2004 estableció que el pago del pasivo pensional recae sobre el fondo de los activos de la liquidada entidad, y subsidiariamente, si estos no son suficientes, en ese Ministerio por designación de la Nación; por ello, las obligaciones pensionales deben ser concurridas en el proceso liquidatorio y debe dárseles la prelación que por ley les corresponde.
Adicionalmente el artículo 33 del precitado decreto dispuso que al agotarse los activos de Audiovisuales las obligaciones del proceso liquidatorio serán asumidas por el Ministerio de Comunicaciones. Con base en lo anterior, solicitó desvincularlo de la acción de tutela, puesto que no tiene responsabilidad alguna asignada por ley. 2.3 El Ministerio de Comunicaciones se refirió a un caso análogo al aquí planteado, y sostuvo que ha intentado obtener del Ministerio de Hacienda recursos equivalentes al monto de los bienes recibidos para el pago de pasivos contingentes, con el fin de solventar las mesadas pensionales en cuanto sean cubiertas con esos recursos, y sin esperar a la realización de los mismos para no violar derechos de los pensionados.
El resto de las sumas necesarias deben ser giradas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme al Decreto 3551 de 2004. Relacionó las peticiones efectuadas en este sentido a este último (fl. 60. Cdno. Trib.) y solicitó declarar improcedente la tutela respecto de esa entidad gubernamental. 3. El Tribunal concedió la tutela del derecho de petición, pues consideró que los accionados lo vulneraron, pues no han dado resolución de fondo a las peticiones elevadas por el accionante frente a la responsabilidad en el pago de su pensión. Empero, respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público consideró que como aquel no demostró haber elevado la petición por él indicada, debía negarse la tutela a ese derecho fundamental. 4.
El accionante impugnó la decisión pues al estar la solicitud de amparo encaminada conjuntamente a la protección del derecho de petición y del mínimo vital, invocado como parte componente del de seguridad social; el fallo de tutela debía pronunciarse sobre este último derecho. Solicitó adicionar a la decisión la concesión a los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, pago oportuno de pensiones y dignidad humana, los cuales vienen siendo vulnerados por los accionados; y en consecuencia ordenar a quien corresponda el pago de las mesadas que se adeudan desde mayo de 2006. 5.
Caprecom y el Ministerio de Comunicaciones dieron respuesta a las peticiones elevadas por el gestor del amparo, atendiendo lo ordenado por el a quo. El primero mediante oficios SPE-O-408 y 410 de 3 de Agosto de 2006, comunicó que “ no puede cumplir con la obligación de cancelar las mesadas pensionales hasta tanto AUDIOVISUALES o quien haga sus veces le cancele en forma oportuna las mesadas a esta Administradora, conforme a lo previsto en el Convenio Interadministrativo y las leyes 314 de 1996 y 419 de 1997”.
El segundo en oficio 000922 de 11 de Agosto de 2006, contestó que el responsable de cancelar las mesadas pensionales es Caprecom “ 1. Con los activos destinados a tal fin. 2. Ante la insuficiencia de los mismos, se utilizarán otros de Audiovisuales. 3. Finalmente, la responsabilidad es del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 3551 de 2004.
Respecto del estado actual de la situación, Caprecom recibió una comunicación de la Ministra de Comunicaciones dirigida el 4 de agosto de 2006 al Ministro de Hacienda y Crédito Público, en la cual consta que, a la fecha el cálculo actuarial se encuentra en este último ministerio para aprobación. El monto del mismo reposa también en dicho oficio, en el cual “ se relacionan los bienes de AUDIOVISUALES EN LIQUIDACIÓN que fueron dados a INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN en dación en pago”.
En esa misiva informa la Ministra que el director del Programa de Administración Pública –PARP, envió comunicación de 11 de junio de 2006 a Inravisión en liquidación manifestándole que “ el destinatario natural de dichos bienes era FONCAP, razón por la cual le recomendó que procediera a efectuar su entrega a dicho fondo, con el fin de atender el pasivo pensional de la extinta AUDIOVISUALES EN LIQUIDACIÓN”.
Por su parte, Inravisión en liquidación le solicitó al Foncap que recibiera dichos activos (inmuebles) con esa finalidad y este Fondo, adscrito a Caprecom se encuentra analizando la viabilidad de acceder a esa solicitud. Además el Ministerio de Hacienda y Crédito Público recomendó al Ministerio de Comunicaciones que efectuara los trámites pertinentes para transferir los bonos que se encuentran bajo la administración del Banco de Occidente a Foncap.
Solicitó la Ministra a su homólogo de Hacienda y Crédito Público que emita respuesta lo más pronto posible “ considerando que ya existen varios fallos de tutela pendientes por cumplir, para que el Ministerio de Comunicaciones y el de Hacienda y Crédito Público (cito) decidan a quien corresponde el traslado y desembolso inmediato de los dineros correspondientes a las mesadas pensionales, para así no incurrir en desacato”.
Finalmente, La Subdirección de Prestaciones Económicas de Caprecom remitió escrito adicional en el cual informó que en reunión recientemente celebrada entre el Ministerio de Comunicaciones y el de Hacienda y Crédito Público, a la que fue invitado Caprecom, se acordó que aquél “ seguía como responsable de girar los recursos a CAPRECOM hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no aprobara el cálculo actuarial correspondiente y se dispusieran los recursos necesarios para fondear el pasivo pensional de AUDIOVISUALES, momento en el que correspondería a FONCAP asumir el 100% de dichas obligaciones”.
Acompañó certificación expedida por el Jefe de la División de Tesorería de Caprecom en el sentido de que a la fecha no han consignado ningún valor a nombre de Noro Sánchez Rojas correspondiente a las mesadas pensionales de mayo, junio, mesada adicional, y agosto del año en curso, a razón de $1.634.211.oo cada una, y afirmó que una vez sean trasladados los recursos se procederá a su pago.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al margen de lo atinente al derecho de petición invocado por el accionante y amparado por el a quo; estima la Corte que en el presente asunto se debe conceder igualmente a favor del accionante el amparo del derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social deprecado. En efecto, se halla acreditado que el promotor de la acción, se encuentra en un estado de vulnerabilidad al ser una persona de la tercera edad con obligaciones familiares a su cargo y dependiente de la mesada pensional, que ha dejado de percibir; circunstancias que llevan a concluir que, si bien es cierto, no corresponde, en principio, al juez constitucional pronunciarse frente a reclamaciones de índole laboral, como se ha expresado en múltiples ocasiones, la acción de tutela es procedente, de manera excepcional, cuando es el único remedio eficaz para evitar que se vulneren derechos fundamentales de las personas, tan sensibles como los de quienes pertenecen a la tercera edad, a fin de que no se generen sufrimientos injustos y desproporcionados por parte de aquellos congéneres que están en incapacidad de resistirse a tal vulneración. Con mayor razón si, como en este caso concreto, no existe demostración alguna de que el beneficiario de la pensión disponga de otros recursos para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
En reiterados pronunciamientos, entre otros en sentencias de 21 de julio de 2000, Exp. 12449 y sentencia 110012203000200400726-02, ha dicho esta Sala que “ cuando la actitud omisiva del empleador se mantiene, llega a un momento en que no es posible, o en que se torna en extremo difícil o muy oneroso obtener nuevos recursos, y en que ya no es viable conseguir concesiones para facilitar el pago de los créditos adquiridos, momento en el cual, puede decirse, la situación se vuelve insostenible y, por ello, surge nítido que las condiciones mínimas de subsistencia del núcleo familiar se ven comprometidas, mostrándose como algo evidente la afectación del mínimo vital de ese trabajador”.
Para la Corte Suprema de Justicia es intolerable, que la improvisación y falta de planeación en los procesos gubernamentales de extinción de entidades públicas, genere efectos perversos respecto de personas especialmente vulnerables que están en imposibilidad absoluta para detener la marcha implacable de las políticas que se adoptan con los ojos cerrados y ajenos a toda previsión. Es inconcebible que en este proceso de reacomodamiento administrativo que causó la desaparición de Audiovisuales, los técnicos que inspiran y aconsejan tales medidas no hayan puesto su atención, por un segundo siquiera, en cómo se mantendría el ingreso de los pensionados.
Las necesidades básicas de una familia, en este caso compuesta de personas de la tercera edad, no pueden quedar subordinadas a cálculos y abstrusas geometrías económicas. El concepto de seguridad social, es para el pensionado precisamente eso, que su ingreso, para el cual trabajó y ahorró toda una vida, no se vea sometido a las contingencias de la mala coordinación entre la política de adelgazamiento del Estado, y su ejecución práctica, ni a la inexistente coherencia y colaboración entre las distintas entidades comprometidas.
La seguridad social no es caridad social, en este caso se trata de un derecho adquirido por el pensionado que no puede suspenderse de facto por obra de la indolencia de quienes toman las decisiones sin medir los resultados. No puede tampoco la Corte presumir riqueza y capacidad económica del pensionado que trabajó la parte más importante de su vida para atender sus carencias cuando ya no estuviere en capacidad de trabajar.
Como la situación fáctica descrita dentro de este amparo coincide con los lineamientos vertidos en los precedentes reseñados, se impone en este caso la protección del derecho al mínimo vital del accionante y a la seguridad social, como mecanismo transitorio, para que sea restablecido, por parte del Ministerio de Comunicaciones, al que pertenecía la liquidada Audiovisuales, el pago de las mesadas pensionales que se causen a su favor, mientras se adopta un mecanismo definitivo por las entidades concernidas, para el cumplimiento puntual, efectivo y completo de la obligación prestacional a que tiene derecho el ciudadano que ha pedido el amparo.
Por tal razón, se adicionará el fallo impugnado, pues ninguna resolución efectuó el a quo frente al derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social invocados por el petente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADICIONA el fallo de fecha y procedencia anotadas en el sentido de CONCEDER la protección constitucional del derecho al mínimo vital y a la seguridad social deprecado por Noro Sánchez Rojas, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, disponiendo, en consecuencia, que le sea restablecido por parte del Ministerio de Comunicaciones, el pago de las mesadas pensionales que se causen a su favor, mientras se adopta un mecanismo definitivo por parte de las entidades concernidas, para el cumplimiento puntual, efectivo, completo y permanente de la obligación prestacional a que tiene derecho el precitado pensionado.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 10 E.V.P. Exp.
T – No. 110012210000200600528-01