CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D., C, quince (15) de junio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 11001-22-10-000-2006-00527-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2006, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Alexander Reyes Rocha contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, y solicita en ese sentido que se ordene al accionado que proceda a prestarle lo servicios médicos, asistenciales, especializados y “a los que haya lugar”; y que le sea practicada una nueva valoración médica en la que se tenga en cuenta todas las afecciones padecidas al punto de obtener una pensión por invalidez o en su defecto una mejor indemnización. Adujo, en síntesis, (folios 1° a 12), que como consecuencia de los entrenamientos para el curso de lancero en el Ejército Nacional, presentó una lesión en la rodilla de la que fue intervenido en tres oportunidades además de recibir tratamiento por más de dos años; que como la junta médica laboral determinó que tenía una disminución de la capacidad laboral de 28.75 % solicitó la convocatoria del tribunal médico laboral, el que ratificó la incapacidad dejándolo en “entero desamparo frente a mis derechos en salud” (folio 2), y que fue dado de baja el 15 de diciembre de 2003 sin tener derecho a recibir tratamiento porque sus lesiones son degenerativas. 2.
El accionado dijo que al actor le asistía el derecho de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no lo hizo; que pretende revivir términos procesales luego de 2 años de vencidos, y que además, tiene derecho a que se le presten los servicios médicos estipulados en la Junta Médico Laboral sin necesidad de acudir a la acción de tutela.
(Folios 136 a 143). 3. El tribunal para negar el amparo, consideró que de la aceptación de la accionada en el sentido de que se “le presta y le prestará, si así lo requiere”, los servicios médicos y tratamientos para recuperarse de sus lesiones, no hay vulneración a los derechos que reclama el actor; y que la pretensión relacionada con la realización de una nueva valoración médica está condenada al fracaso, porque el actor no hizo uso de las vías judiciales correspondientes. 4.
El accionante impugna el fallo y manifiesta que no es cierto que le estén suministrando los medicamentos que requiere y que reitera la petición de que se ordene una nueva valoración médica teniendo en cuenta que la realizada “fue completamente subjetiva”. (Folios 151 a 153). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La sentencia de primera instancia habrá de confirmarse porque, de una parte, conforme a los postulados del debido proceso, los miembros de las fuerzas militares gozan del derecho fundamental a impugnar las decisiones que tomen las autoridades militares, pues constituyen decisiones administrativas que pueden ser controvertidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que el accionante tuvo a su alcance tales acciones para obtener la definición del punto que pretende.
Por cuanto esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela no constituye una instancia adicional o una vía paralela a cualquier clase de proceso o recurso, ni permite que el juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, invada en el ámbito de otras autoridades judiciales o administrativas con el objeto de resolver puntos de derecho atinentes a la legalidad ordinaria que han debido ser debatidos en la órbita jurisdiccional que les corresponde, el fallo impugnado deberá confirmarse. 2.
Además, pese a que en el caso concreto, la accionada informa que el solicitante no es afiliado ni beneficiario del sistema de salud de las fuerzas militares por lo que no puede cubrir su atención médica, lo cierto es que no está demostrada una vulneración actual o inminente del derecho a la salud, dado que la autoridad demandada no le ha negado los servicios médicos determinados por la Junta Médica Laboral, (folio 139), lo que impide, entonces, hablar de una omisión arbitraria o ilícita en el asunto revisado, y de contera desembocar en la improcedencia del amparo constitucional invocado. 3.
Acertó, entonces, el fallador de primer grado cuando, al resolver esta acción, concluyó en su improcedencia, lo cual traduce que el fallo impugnado deba confirmarse. III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 S. F. T. B. Exp. 11001-22-10-000-2006--00527-01